REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTES: MOREISA COROMOTO VASQUEZ VALERA y MIGUEL RAMON RAMONES PIÑA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 8.610.473 y V- 3.362.218 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SUGEI DEL SOCORRO NIÑO MACHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.596
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE. Nº 14.936-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 13 de Octubre de 2017, los ciudadanos MOREISA COROMOTO VASQUEZ VALERA y MIGUEL RAMON RAMONES PIÑA, identificados con las cédulas de identidad Nros.- V- 8.610.473 y V-3.362.218 respectivamente, asistidos por la abogada SUGEI DEL SOCORRO NIÑO MACHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.870, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de abril de 1992; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el la prefectura de la Parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 26, FOLIO 70 al 72, AÑO 1992. Fijando su último domicilio conyugal en la calle Principal San Vicente, Número 19, Barrio San Vicente, Municipio Girardot del estado Aragua.
Que desde Abril del año 1997, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho permaneciendo separados desde esa fecha sin hacer vida en común. Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal NO procrearon y que NO adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Noviembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
En fecha 04 de Mayo de 2017, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 14 de Abril del año 1192, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante a los folios cuatro (04) al siete (07).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MOREISA COROMOTO VASQUEZ VALERA y MIGUEL RAMON RAMONES PIÑA, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MOREISA COROMOTO VASQUEZ VALERA y MIGUEL RAMON RAMONES PIÑA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.610.473 y V-3.362.218 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el Acta Nº 26, FOLIO 70 al 72, AÑO 1992 de los libros de Matrimonios llevados por la referida Prefectura.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALVAREZ.
Exp. Nº 14.936-16
NC/ME/ga
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