En fecha 11 de agosto de 2014, se inició el presente procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y bienes, en virtud de la solicitud presentada ante este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: OMAR ENRIQUE MONTILLA y VEZTALIA HERMELINDA AMOROSA TIRADO, arriba identificados.

Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 10 de diciembre de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañaron a la solicitud en un folio útil ”. Que fijaron su último domicilio conyugal en Maracay Estado Aragua. Que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 21 de diciembre de 2013, y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Es el caso que desde un tiempo hasta la fecha, debido a causas diversas, su convivencia se ha visto perturbada, haciendo poco grata la vida en común, por lo cual voluntaria, de común y general acuerdo, consintieron formalizar su separación de cuerpos, a cuyos efectos acudieron para de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, declare su separación de cuerpo. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos”.
En fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgado decretó la separación de cuerpos peticionada, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 15 de mayo l de 2017, comparecieron ambas partes, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de la certificación del acta de matrimonio civil inserta en el folio seis (6), que los ciudadanos: OMAR ENRIQUE MONTILLA y VEZTALIA HERMELINDA AMOROSA TIRADO, contrajeron matrimonio Civil el día 10 de diciembre de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot , Estado Aragua.
Del mismo modo se aprecia que habiendo comparecido conjuntamente los cónyuges para requerir que se decretara la separación de cuerpos, y posteriormente peticionar la conversión en divorcio de tal separación, bajo la afirmación concertada de no haberse producido reconciliación que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, efectivamente se aprecia que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos en fecha 12 de noviembre de 2014, a la fecha en que se interpuso la solicitud de conversión, transcurrió más de un (1) año, dándose en consecuencia los extremos contenidos en el artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.