En fecha 20 de Enero 2017, se recibió la anterior solicitud de rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana: YEDESIRETH CAROLINA CHACON BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.757; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SOL GONZALEZ DE LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.258; cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 3545, folio 045. Tomo 15, de fecha 06 Agosto 2016, en el Libro de Registro de Defunciones llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Estado Aragua con sede en Maracay Estado Aragua, correspondiente al año dos mil Once (2016); alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción del acta de defunción de su Padre el De Cujus JUAN ANTONIO DE JESUS CHACON CELIS; se omitió involuntariamente a su esposa (mi madre) ciudadana: OLGA LELIS BLANCO DE CHACON; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3.129.191, y a uno de sus hijos (mi hermana) ciudadana: TAIDEE YAIJARY DE JESUS CHACON FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 30.380.977. Tal como consta de los documentos consignados en autos, ...El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Defunción Nº 3545, folio 045. Tomo 15, de fecha 06 Agosto 2016, en el Libro de Registro de Defunciones llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Estado Aragua con sede en Maracay Estado Aragua, correspondiente al año dos mil Once (2016), del De cujus JUAN ANTONIO DE JESUS CHACON CELIS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-3.516.924; subsanando la omisión en el acta de defunción con respecto a la omisión involuntaria al momento de efectuar la inserción del acta de defunción de su Padre el De Cujus JUAN ANTONIO DE JESUS CHACON CELIS; se omitió involuntariamente a su esposa (mi madre) ciudadana: OLGA LELIS BLANCO DE CHACON; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3.129.191, y a uno de sus hijos (mi hermana) ciudadana: TAIDEE YAIJARY DE JESUS CHACON FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 30.380.977, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
... En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante, ciudadana YEDESIRETH CAROLINA CHACON BLANCO, consignó: acta de defunción del ciudadano JUAN ANTONIO DE JESUS CHACON CELIS, copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos: OLGA LELIS BLANCO DE CHACON y el De Cujus JUAN ANTONIO DE JESUS CHACON CELIS; acta de nacimiento de su hija ciudadana TAIDEE YAIJARY DE JESUS CHACON FRANCO, así como copia de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos.-
Que tratándose de documentos públicos, los cuales le merecen plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, de los recaudos consignados, este Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ha quedado demostrada la existencia de un error material en el asiento correspondiente al acta de defunción del ciudadano JUAN ANTONIO DE JESUS CHACON CELIS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 3.516.942, el cual consiste en la omisión de su esposa (mi madre) OLGA LELIS BLANCO DE CHACON; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3.129.191, y a uno de sus hijos (mi hermana) ciudadana: TAIDEE YAIJARY DE JESUS CHACON FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 30.380.977, como cónyuge e hija del finado respectivamente; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón y vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano: JUAN ANTONIO DE JESUS CHACON CELIS; formulada por la ciudadana: YEDESIRETH CAROLINA CHACON BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.757. ASI SE DECLARA.