REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208º y 157º

DEMANDANTE: AQUILES JOSÉ LEZAMA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.568.841.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: EIRA OVALLES y EIRA CASTILLLO OVALLES, inscrito en el Inpreabogado N° 111.114 y 204.498.

DEMANDADA: YNAIR CAROLINA ACOSTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.051.867.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: CARMEN GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 183.201.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 13.565

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia en presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano AQUILES JOSÉ LEZAMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.841 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada EIRA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.114; señalando que contrajo matrimonio civil en fecha 12 de Abril de 2.008, con la ciudadana YNAIR CAROLINA ACOSTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.051.867, que desde el 20 de Enero de 2.009, se encuentran separados de cuerpos y no han hecho vida en común y que desde esa fecha decidieron vivir separados, lo cual evidencia una ruptura prolongada de la vida en común. En razón de ello solicita se declare el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y a lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2.014; manifestando que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

Admitida la solicitud en fecha 28 de Octubre de 2.016, se ordenó la citación de la ciudadana YNAIR CAROLINA ACOSTA MENDOZA, antes suficientemente identificada y se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.

En fecha 13 de Marzo de 2.017, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YNAIR CAROLINA ACOSTA MENDOZA.

En fecha 14 de Marzo de 2.017, la ciudadana YNAIR CAROLINA ACOSTA MENDOZA, asistida por la Abogada CARMEN GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo e Nº 183.201, consignó diligencia mediante el cual se opone aduciendo que durante su unión conyugal adquirieron un bien.

En fecha 21 de Marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación del Ministerio Público.

En fecha 23 de Marzo de 2.017, la apoderada de la parte actora, consignó escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en fecha 24 de Marzo de 2.017.

En fecha 29 de Marzo de 2.017, se declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la parte actora. Asimismo, mediante diligencia la apoderada de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales, siendo fijada mediante auto para el día siguiente.

En fecha 30 de Marzo de 2.017, se levantaron las actas de las testimoniales de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, ATIBULO CASIQUE GONZALEZ, ZENAIDA JOSEFINA SIERRA SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.283.629, V-5.223.030 y V-9.953.961, respectivamente, promovidos por la parte Accionante.

En fecha 03 de Abril de 2.017, compareció la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, quien mediante diligencia hace objeción al divorcio, señalando que no se ha agotado la citación de la cónyuge.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Observa este Tribunal que en fecha 03 de Abril de 2.017, la fiscal solicita al Tribunal se sirva agotar la citación personal de la cónyuge. En este particular, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 21 de Marzo de 2.017, el alguacil de este Despacho consignó boleta de citación debidamente firmada y recibida por la ciudadana YNAIR CAROLINA ACOSTA MENDOZA, cumpliéndose así el requisito de la citación.-

Ahora bien, en fecha 14 de Marzo del 2.017, la ciudadana YNAIR CAROLINA ACOSTA MENDOZA, antes identificada, asistida por la Abogada CARMEN GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo de Nº 183.201, tempestivamente consignó diligencia mediante el cual se opone por cuanto durante su unión conyugal adquirieron un bien.

En relación con esta materia, comparte quien aquí juzga que en este caso se discute el divorcio más no la partición de los bienes gananciales, por consiguiente, este Tribunal señala:

El Artículo 186 del Código Civil, expone:

“Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.” (Cursivas del Tribunal).
En consecuencia, a tenor de lo consagrado en dicho artículo, resulta forzoso para este Tribunal, advertir que mal puede pronunciarse a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante su unión conyugal.

En este sentido, es oportuno invocar la sentencia Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente Nº 14-0094, caso Víctor José de Jesús Irausquín vs. Carmen Leonor Santaella, donde se sostuvo que:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil (Omissis) “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas del Tribunal).

Una vez notificado el Ministerio Público en fecha 21 de Marzo de 2017, comenzaron a transcurrir los lapsos correspondientes en la presente Causa y siendo que se encuentra cumplido de sobra el lapso correspondiente a la articulación probatoria en fecha 05 de Abril de 2017, durante el cual la parte actora promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA DÍAZ, ATIBULO CASIQUE GONZALEZ, ZENAIDA JOSEFINA SIERRA SANTANA, antes identificado, a quien este Juzgador les atribuye de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio, de cuya declaración se aprecia que quedaron contestes, en conocer suficientemente de vista y trato y comunicación desde varios años al ciudadano AQUILES JOSÉ LEZAMA MÁRQUEZ, que lo conocen hace más de seis (6) años, que tenían conocimiento de que era casado pero que nunca han visto a la cónyuge del mismo. Por lo que se concluye, que con los testimonios rendidos por los antes identificados ciudadanos, la parte Actora demostró que él y su cónyuge se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. Y así se analiza, juzga y declara.-

Ahora bien, por cuanto se observa que están llenas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente y en aplicación a lo establecido en el nuevo sistema jurisprudencial con carácter vinculante, decretado por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 15/05/2014, Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, resulta procedente la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano AQUILES JOSÉ LEZAMA MÁRQUEZ, primeramente asistido por la abogada EIRA OVALLES, Inpreabogado No. 111.114, y luego representado por la preidentificada abogada y por la abogada EIRA CASTILLO OVALLES, Inpreabogado N° 204.498; contra la ciudadana YNAIR CAROLINA ACOSTA MENDOZA. Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano AQUILES JOSÉ LEZAMA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.568.841, contra la ciudadana YNAIR CAROLINA ACOSTA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.051.867, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según acta de matrimonio N° 140, Tomo II, de fecha 12 de Abril de 2.008. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (16) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Héctor E. Tabares Agnelli.
La Secretaria,


Abg. Indira Oropeza Añez

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Indira Oropeza Añez


HETA/ioa/lb
Exp. 13.565