REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ( ) de mayo de 2017
207° y 158°
Visto el expediente remitido por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este despacho observa:
Que en fecha 26 de Octubre de 2012, el referido Juzgado dicta auto conforme al cual señala que
“… En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procede en este acto a desprenderse del original del presente expediente Nro. 3177-11, y ordena remitirlo al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”
Asimismo, se constata que en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 09 de octubre de 2012, declaró con lugar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio, cuya copia cursa a los folios 87 al 99, reponiendo la Causa al estado en que el juez de municipio al que corresponda conocer por motivos de distribución dicte nueva sentencia, ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño remitiéndole copia de la sentencia, a los fines de que se desprendiera de la Causa y procediera a remitirla al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al respecto tenemos que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil reza:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Tratándose de competencia por el territorio el procesalista patrio Rengel Romberg enseña sobre el carácter privado y prorrogable de la competencia territorial.
En este sentido indica que La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la Ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa…. Asimismo cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un estado o circunscripción judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de elección del domicilio, una concurrencia de competencia…
“…Sin embargo, si bien el fundamento de orden privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodad par su defensa; por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales que concurren con el del domicilio y que están determinados no ya por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial…
“ El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...
Ahora bien, en referencia al domicilio especial para interponer la demanda, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente AA20-C-2011-000419, ratificó la decisión número 323 de fecha 20 de julio de 2011, caso Banesco Banco Universal, C.A contra Juan de la Cruz Pernía y otra, la cual estableció:
“…De la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente el referido al contrato crediticio fundamento principal de la presente acción, el cual se encuentra inserto a los folios 10 al 13 del mismo, en ellos se establece al vuelto del folio 12 lo siguiente:
“…Se elige como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndome expresamente a la jurisdicción de Tribunales competentes del Área, en caso de litigio, sin perjuicio para BANGENTE, de poder ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley.…”
En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Sala).
La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
Por otro lado el artículo 3 ejusdem señala:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En el presente caso, al haber sentencia de fondo dictada por el Juzgado del Municipio Mariño y habiéndose revocado la misma por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, ordenándose que se dicte nueva sentencia, lo procedente era que por cuanto en dicho momento no existía otro Tribunal de la misma categoría en la localidad para que conociera sobre la presente Causa, lo pertinente era hacer el llamado al juez suplente, y a falta de estos al conjuez respectivo por aplicación de lo dispuesto en los artículos 49 y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que rezan:
“Artículo 49. Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los jueces en los tribunales unipersonales serán llenadas por los suplentes en el orden de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley.
Artículo 51. En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los juzgados superiores formarán una lista numerada de conjueces en número doble de los integrantes del tribunal y de tres para los tribunales unipersonales para llenar las faltas temporales o accidentales de los suplentes.
Los conjueces designados deberán llenar los requisitos exigidos por esta Ley para ser juez. Los conjueces serán llamados en el orden en que aparezcan en la lista, y agotada que fuere ésta, los tribunales formarán una nueva.
En caso de quedar incompletas las listas de suplentes, los respectivos tribunales comunicarán inmediatamente al Consejo de la Judicatura las faltas ocurridas, para que proceda sin dilación a completar las listas.”
Y de no existir conjueces el mismo artículo 51 expresa que se “comunicarán inmediatamente al Consejo de la judicatura “, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Como se observa no estaba ni está previsto que en esos casos los autos pasen a un Tribunal de Municipio diferente al de la localidad donde se instauró la demanda.
Ahora bien, al no tener este Tribunal competencia territorial, en el Municipio Santiago Mariño, y siendo que en la actualidad, conforme a la Resolución N° 2014-0009, del Tribunal Supremo de Justicia, en la localidad donde se propuso la demanda, existe otro Tribunal de la misma categoría, la causa debe pasar al conocimiento de ese tribunal escogido por la parte accionante. En consecuencia, este Tribunal a los fines de evitar lesionar garantías y derechos constitucionales de las partes, se declara incompetente en razón del territorio y acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Juez Provisorio,
Abg. Héctor e. Tabares Agnelli
La secretaria,
Abg. Liz V. Plaza Barros
EXP: 12.031