REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207º y 158º
SOLICITANTES: JULIO JOSE MELO BARRIOS y EXLITH NAILETH VERDE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.521.423 y V-12.341.234, respectivamente.
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº: DIVORCIO 185 (MUTUO ACUERDO)
13.745
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.017, los ciudadanos JULIO JOSE MELO BARRIOS y EXLITH NAILETH VERDE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.521.423 y V-12.341.234, respectivamente, asistidos por el Abogado LEONARDO ALBERTO DELGADO CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.046, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 y ratificado en sentencia N° 1710, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, manifestando que desde el mes de Diciembre del año 2.009 están separados siendo imposible la vida en común, que durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales y procrearon tres (03) hijos de nombre GENESIS JULIET MELO VERDE, OSWAL JEANCARLOS MELO VERDE y JANNA NAILETH MELO VERDE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros .V-26.849.413,V-19.793.337 y V-25.827.035, respectivamente.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció:
“De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Por lo que al ser este Tribunal competente y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en precitada sentencia para la solicitud de Divorcio por Mutuo acuerdo, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO JOSE MELO BARRIOS y EXLITH NAILETH VERDE PALACIOS, antes identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, según acta Nº 66, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1998. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ( 25 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Héctor E. Tabares Agnelli.
La Secretaria,
Abog. Indira Oropeza Añez
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Indira Oropeza Añez
HETA/IO/luisa
Exp. 13.745
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