REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: GABRIELA ELENA SANCHEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titulare de la cedula de identidad Nº V-16.553.023 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBY JAVIER URBANO VILORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.209.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-10.864.355 y de este domicilio.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 13.333.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En virtud de mi designación como Juez Provisorio de este Tribunal, me Aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, la cual se admite en fecha 15 de Febrero de 2.016, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para la entrega material respectiva.
En fecha 01 de Marzo de 2.016, comparece el Abg. Ruby Javier Urbano Viloria, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la habilitación del Alguacil de este Tribunal en horas nocturnas, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, la cual este tribunal lo acordó en fecha 02 de Marzo de 2.016.
Ahora bien, este Tribunal observa que la última actuación de la parte actora fue de fecha 01 de Marzo de 2.016, transcurriendo más de un (01) año, hasta la presente fecha sin que la parte haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, en este sentido, el articulo 267 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo definitivo del expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, En Maracay a los ( 30 ) días del mes de Mayo de dos Mil Diecisiete (2.017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HECTOR E. TABARES AGNELLI. LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA OROPEZA AÑEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Exp. 13.333
HET/tt