REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 158°

Parte Actora: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VARLAB, como consta en acta de asamblea, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay en fecha 30 de Enero de 2014, bajo el N° 51, Tomo 04.

Representantes Legales de la Parte Actora: GERAL EDUARDO GAMBOA CARABALLO, ARELI JOSEFINA LUNA GARCIA y CARLA ZABBARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.365.844, V-3.936.079 y V-14.231.979, respectivamente, en sus caracteres de Presidente, Administradora y Vice-Presidente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: CARLOS TORTOLERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.955 y CARLOS CARABALLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.477.

Parte Demandada: ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO y RONALD RAMOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.011.946 y 12.137.750, respectivamente.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.562.

Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS

Expediente No. 13.209

Sentencia Definitiva

I
NARRATIVA

El presente juicio inicia con demanda incoada por los ciudadanos GERAL EDUARDO GAMBOA CARABALLO, ARELI JOSEFINA LUNA GARCIA y CARLA ZABBARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.365.844, V-3.936.079 y V-14.231.979, respectivamente, en sus caracteres de Presidente, Administradora y Vice-Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VARLAB, como consta en actas de asambleas, autenticadas por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay en fecha 30 de Enero de 2014, bajo el N° 51, Tomo 04, la cual fue acompañada en el libelo de la demanda bajo la letra “A” y en fecha 04 de Abril de 2014, bajo el N° 03, Tomo 125, consignada igualmente en el libelo de la demanda bajo la letra “B” en contra de los ciudadanos ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO y RONALD RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-18.011.946 y V-12.137.750, quienes fungieron como Presidente y Administrador, respectivamente, de la Junta de Condominio, según acta de asamblea autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maracay en fecha 12 de Enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 03; por RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS AÑOS 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. Admitida en fecha 05 de Octubre de 2015, mediante auto cursante al folio 26.

En fecha 10 de Noviembre de 2.015, el Alguacil de este Tribunal al folio 31, consignó recibos junto con compulsas de citación sin las firmas de la parte Demandada (folios 32 al 43).

En fecha 02 de Diciembre de 2.015, mediante escrito cursante al folio 56, el Abogado Edwin Emiro Peñuela López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.562, consignó (folios 47 al 60) poder otorgado por la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2016, la Parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 102 al 133, ambos inclusive, opuso cuestiones previas de los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de Febrero de 2.016, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 171 al 173, la Parte actora consigna escrito subsanando las cuestiones previas. En fecha 04 de Abril de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 276 al 278).

En fecha 06 de Abril de 2016 (folio 09, de la Pieza II), 20 de Abril de 2016 (folios 10 al 12, de la Pieza II) y 16 de Mayo de 2016 (folios 13 y 14 de la Pieza II), la parte Actora promovió pruebas. Asimismo, en fecha 24 de Mayo de 2.016, (folios 63 al 67 de la Pieza II), la parte demandada, promovieron pruebas, que fueron agregadas en fecha 06 de Junio de 2.016 (folio 08, de la Pieza II) y admitidas mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.016, (folio 99 de la Pieza II).

En fecha 27 de Septiembre de 2.016, el apoderado de la parte actora consignó escrito de Informes (folios 113 y 114 de la Pieza II).

En fecha 28 de Septiembre de 2.016, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 115 y 118 de la Pieza II).

En fecha 11 de Octubre de 2.016, el apoderado de la parte actora consignó escrito de Observaciones al escrito de la parte demandada. (Folio 119, Pieza II).-

En fecha 06 de Marzo de 2.016, el Juez Provisorio Abogado Héctor E. Tabares Agnelli, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 128, Pieza II). Quedando notificadas las partes de abocamiento en fechas 08 y 22 de Marzo de 2.016, la parte Actora quedó notificada del Abocamiento del Juez.-

II
MOTIVA

Del escrito libelar se desprende que la parte Actora manifiesta:

“Ciudadano Juez (a) los propietarios de residencias VARLAB, eligieron una junta de condominio en fecha 11 de Octubre del año 2010 como consta en el documento anexado con la letra “C”, dinde la directiva quedo conformada por los siguientes ciudadanos ESTABAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, Presidente, el Ciudadano ALEJANDRO VALVUENA, Vicepresidente, y el ciudadano RONAL RAMOS, Administrador, Posteriormente los propietarios siguiendo los lineamientos de Ley de Propiedad Horizontal convocan una asamblea para elegir nueva junta de condominio la cual se evidencia el documento anexado con la letra “A” Y REFORMADA EN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de copropietarios como se evidencia en el documento anexado con la letra “B”, quedando la directiva conformada de la siguiente manera el ciudadano GERAL EDUARDO GAMBOA ROSSEL, presidente de la ciudadana ARELI JOSEFINA LUNA GARCIA, administradora y la ciudadana CARLA ZABBARA vicepresidenta , en fecha 20 de enero del año 2014.
La anterior junta de condominio se ha negado rotundamente a entregar dicho mandato y cuentas de su gestión de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 hasta la presente fecha.
La nueva junta se ha dirigido con escrito, solicitando la entrega de su gestión y se ha negado rotundamente a recibir dichas notificaciones se anexa copia marcada con la letra “D”.
En estos 5 años que tienen dicha junta, hemos sido victimas los propietarios de atropellos, vejaciones de dicha junta entre ellos mencionaremos algunos de ellos cito:
1. La compra de un motor para un ascensor de un valor aproximadamente de 350.000. En el año 2012, no se hizo licitación, no se mostró factura, no se rindió cuenta, pero si fue reflejada en dicho año en los recibos de condominio, en un recibo adicional en una cuota extraordinaria
2. Desde hace meses esta junta, ha dejado de emitir avisos de cobro e incluso se niega a dar estado de cuenta a los propietarios.
3. Se analizo un cobro de 10.000 para llave de seguridad a los ascensores pares e impares, lo cual se realizo nada mas a los impares, es decir a los pares no se le coloco dicha llave.
4. Existe actualmente una deuda de condominio que asciende a 37.000 con el seguro social, la actual junta extemporánea no da respuesta.
Ciudadano Juez(a) esta junta de condominio que esta de manera extemporánea ejerciendo funciones que no le competen ya que su periodo está vencido a colocado un anuncio en la cartelera de dicho conjunto residencia de notificación, se anexa copia marcada con la letra “e” dicha notificación ha causado un grave malestar entre los propietarios debido a que son personas mayores, profesionales, gente de bien ciudadano juez, dicha citación vulnera el derecho a la Dignidad de las personas consagrado en nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA en su artículo 46 su integridad moral, la claúsula octava de dicha notificación cito: ´de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal se les notifica a los copropietarios que de continuar con la negativa de pago de las obligaciones se activará el mecanismo que establece el artículo 39 ejusdem El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que causen a los demás, podrán ser demandados para que se le obligue a vender su derecho, hasta en subasta pública.´
Es preocupante la no emisión de avisos de cobro a los propietarios ciudadano juez, como conocedores del derecho y abogados, sera que buscan una mora para ejecutar determinados apartamentos es una presunción que tenemos como abogados.
En virtud de tantos atropellos de dicha junta y hechos irregulares nos vemos en la obligación de acudir a este tribunal para pedir justicia.”

Llegada la oportunidad para que la parte demandada hiciera oposición a la demanda, la misma promovió Cuestiones Previas y dentro de dicho escrito de cuestiones previas, en el Capítulo Segundo, manifestó:

“Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demandada intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de mis mandantes, ya que carecen de total capacidad, facultad y atribuciones para intentar la acción como de igual manera es incierto los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.”

De las actas cursantes en autos, se desprende que durante el proceso, fueron consignadas las siguientes documentales:

PIEZA I:
Cursa a los folio 07 al 10, acta de asamblea autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay en fecha 30 de Enero de 2014, bajo el N° 51, Tomo 04, cuya copia simple cursa a los folios 174 al 178, en la cual se nombra al ciudadano GERAL EDUARDO GAMBOA CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.365.844, como presidente de la Junta de Condominio del inmueble “RESIDENCIAS VARLAB” ´, dicha prueba documental al no ser tachado y/o impugnado el contenido del mismo por la contraparte hace pleno valor y así se declara.-

Cursa a los folios 11, copia simple de documento denominado Convocatoria al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como fidedignas de documentos privados. Y así se declara.

Cursa a los folios 12 al 17, ambos inclusive, acta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay en fecha 04 de Abril de 2014, bajo el N° 03, Tomo 125, cuya copia simple cursa a los folios 179 al 186, en el cual la ciudadana ARELI JOSEFINA LUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.936.079 y la ciudadana CARLA ZABARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.231.979 asumen los cargos de Administradora y Vicepresidenta de la Junta de Condominio del inmueble antes mencionado, dicha prueba documental al no ser tachado y/o impugnado el contenido del mismo por la contraparte hace pleno valor y así se declara.-

Cursa a los folios 18, 19, copia simple de documentos privados, no suscrito por la parte a quien se le oponen, en consecuencia sin ningún efecto probatorio. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 20 al 23, ambos inclusive, copia simple de acta de asamblea autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maracay en fecha 12 de Enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 03 donde los demandados, los ciudadanos ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.011.946 y RONALD RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.137.750, fueron nombrados en junta de copropietarios como presidente y administrador respectivamente, dicha prueba documental al no ser impugnado el contenido del mismo por la contraparte hace pleno valor y así se declara.-

Cursa al folio 24, copia simple de documento privado, no suscrito por la parte a quien se le oponen, en consecuencia sin ningún efecto probatorio. Y así se declara.-

Cursa al folio 25, copia simple de documento denominado notificación hecha a los copropietarios del edificio Varlab de diversas actividades de la Junta de Condominio realizada por la Junta de Condominio, este Tribunal observa que dicha notificación no está suscrita por persona alguna por lo que debe desecharse y así se declara.-

Cursa a los folios 67 al 99, Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública. Y así se declara.-

Cursa a los folios 135 al 143, ambos inclusive, copia certificada del reglamento de la Junta de Condominio del inmueble “Varlab”, dicha prueba documental al no ser impugnado el contenido del mismo por la contraparte hace pleno valor y así se declara.-

Cursa a los folios 145 al 148, 150, 152 al 168, documentos no suscritos por la parte a quien se le oponen, en consecuencia sin ningún efecto probatorio. Y así se declara.-

Cursa a los folios 199 al 205, ambos inclusive, copia simple de documento de propiedad del ciudadano HUMBERTO AGORREA, titular de la cedula de identidad N° 1.722.226, protocolizado por ante el registro subalterno del segundo circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como fidedignas de documentos privados. Y así se declara.

Cursa 206, copia simple de carta de concubinato entre el ciudadano HUMBERTO AGORREA, titular de la cedula de identidad N° 1.722.226 y la ciudadana ARELI JOSEFINA LUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.936.079, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como fidedignas de documentos privados. Y así se declara.

Cursa a los folios 207 al 212, ambos inclusive, copia simple de certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos del ciudadano ZABBARA HEKMAT, titular de la cedula de identidad N° 1.372.266, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como fidedignas de documentos privados. Y así se declara.

Cursa a los folios 213 al 219, ambos inclusive, copia simple de poder otorgado por la ciudadana MARISOL DE JESUS ROSELL CEGARRA, titular de la cedula de identidad V-7.199.958 al ciudadano GERAL EDUARDO GAMBOA CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.365.844, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como fidedignas de documentos privados. Y así se declara.

Cursa a los folios 224, copia simple de Referencia de denuncia emitida por la Oficina de Atención al Público del Ministerio Público, Oficina de Atención (folio 14) interpuesta por el ciudadano, interpuesta por el ciudadano JULIO PRADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.525.549, la misma se desecha por ser impertinente por lo que debe desecharse y así se declara.

Cursa al folio 225, Referencia Externa emitida la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Aragua, la misma se desecha por ser impertinente por lo que debe desecharse y así se declara.

Cursa a los folios 226 al 227, escrito de denuncia interpuesta por los ciudadanos FREDDY MORENO CAÑAS y HUMBERTO AGORREA, este Tribunal no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone, en consecuencia no es oponible a la misma, por lo que debe desecharse y así se declara.-

Cursa a los folios 228, copia simple de comunicación dirigida al ciudadano ESTEBAN ZAMBRANO, por la Junta de Condominio Residencias Varlab; este Tribunal observa que dicha notificación no está suscrita por persona alguna por lo que debe desecharse y así se declara.-

Cursa a los folios 232 y 233, copias simples recibos de pago de Condominio Residencias Varlab a nombre Freddy Moreno, suscrito por firma ilegibles, quienes no son parte en la presente Causa, en consecuencia al no haber sido ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a la pretensión en la presente Causa. Y así declara.-

Cursa a los folios 234 al 240, ambos inclusive, copia simple de “INVENTARIO DE LOS BIENES MATERIALES DEL CONDOMINIO.” Suscrito por firmas ilegibles y con sello “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDIENCIAS VARLAB. LV”. Que al estar suscritos por firma ilegible que se identifica con el número de cédulas de identidad 18.011.946 y por firma ilegible 12.137.750, Ronal Ramos, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como fidedignas de documentos privados. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folios 241 al 246, documentos los cuales se valoran como documentos escritos, no suscritos por la parte demandada, en consecuencia no oponibles a la misma y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a la pretensión en la presente Causa. Y así declara.-

Cursa al folio 247, copia simple de documento con membrete de la Sociedad Mercantil “MULLER DE VENEZUELA, C.A.”. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio debió conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que debe desecharse y así se declara.-

Cursa a los folios 248 al 270, nombre Ana Bastidas (folios 32 al 55), correspondientes a los meses de Enero de 2014 a Diciembre de 2015, suscrito por firma ilegibles, quienes no son parte en la presente Causa, en consecuencia al no haber sido ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a la pretensión en la presente Causa. Y así declara.-

Cursa a los folios 271 al 274, copia simple de Poder otorgado por el ciudadano ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, al Abogado EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 25 de Agosto de 2015, anotado bajo el N° 33, Tomo 185, Folios 101 al 104. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documento reconocido por autenticación. Y así se valora.-

PIEZA II

Cursa a los folios 14, 15, 74, 78 y 93, copias simples de Referencia de denuncia emitida por la Oficina de Atención al Público del Ministerio Público, Oficina de Atención (folio 14) interpuesta por el ciudadano, interpuesta por el ciudadano JULIO PRADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.525.549, Referencia Externa emitida la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Aragua, (folio 15) mediante la cual remiten a la ciudadana IRIS OFELIA FIGUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-4.541.545 a la Superintendencia de Precios Justo Aragua; Consignación de Deposito Bancario por concepto de Cancelación de Multa, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 74). “NOTIFICACION” realizada por ante la Delegación Estadal Aragua / Sub - Delegación Maracay (folio 78), de denuncia efectuada por el ciudadano ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO; y Solvencia del Inmueble Residencias Varlab, emitida por Hidrocentro, en fecha 13 de Agosto de 2014 (folio 93). Que se valoran como documentos documentos públicos, por emanar de una organismos del Estado y estar suscritos por funcionarios competentes para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sean declarados falsos, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenían facultades para ello. Y así se valora.-

Cursa a los folios 16 y 68, copias simples de comunicaciones dirigidas al ciudadano ESTEBAN ZAMBRANO, por la Junta de Condominio Residencias Varlab (folio 16) y por el ciudadano Luis Castillo (folio 68), al ciudadano ESTEBAN ZAMBRANO, Residencias Varlab; este Tribunal observa que dicha notificación no está suscrita por persona alguna por lo que debe desecharse y así se declara.-


Cursa al folio 17, 20, 25, 26 al 27, 29, 56, 61, 79, 80 al 88, 90, 91, 92, documentos los cuales se valoran como documentos escritos, no suscritos por la parte demandada, en consecuencia no oponibles a la misma y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a la pretensión en la presente Causa. Y así declara.-

Cursa al folio 18 y 19, y 32 al 55, copias simples recibos de pago de Condominio Residencias Varlab a nombre Freddy Moreno (folios 18 y 19), correspondientes a los meses de Mayo y Abril 2012, y nombre Ana Bastidas (folios 32 al 55), correspondientes a los meses de Enero de 2014 a Diciembre de 2015, suscrito por firma ilegibles, quienes no son parte en la presente Causa, en consecuencia al no haber sido ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a la pretensión en la presente Causa. Y así declara.-

Cursa a los folios 21 al 24, copia simple de “INVENTARIO DE LOS BIENES MATERIALES DEL CONDOMINIO.” Suscrito por firmas ilegibles y con sello “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDIENCIAS VARLAB. LV”. Que al estar suscritos por firma ilegible que se identifica con el número de cédulas de identidad 18.011.946 y por firma ilegible 12.137.750, Ronal Ramos, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como fidedignas de documentos privados. Y así se valora y aprecia.-

Cursa al folio 28, Impresiones fotográficas, al respecto se observa que no consta a los autos confesión alguna de la parte parte demandada respecto a las escenas captadas por las fotografías que se consignaron. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte actora, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, y como consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia, por lo que deben desecharse y así se declara.-

Cursa al folio 30, copia simple de Presupuesto emitido por “MULLER DE VENEZUELA, C.A.” al “CONDOMINIO RESIDENCIAS VARLAB”. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento privado, pero para que surta algún efecto probatorio debió conforme a lo establecido en el artículo 431 ejusdem, constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial, por lo que debe desecharse y así se declara.-


Cursa a los folios 57 al 60, ambos inclusive, copia simple de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, al Abogado EDWIN EMIRO PEÑUELA LOPEZ, por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 25 de Agosto de 2015, anotado bajo el N° 33, Tomo 185, Folios 101 al 104. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas de documento reconocido por autenticación. Y así se valora.-

Cursa al folio 69 al 73, y 89, copias simples de Comunicaciones dirigidas a la Empresa Corigas (folios 69 al 73), por copropietarios de Residencias Varlab, y documento suscrito por el ciudadano Juan De La C. Sánchez (folio 89). Que al no estar suscritas por la parte demandada en el presente juicio, no le son oponibles y en consecuencia sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de la misma. Y así declara.-

Cursa a los folios 75 al 77, escrito de Querella interpuesto por la parte Demandada, por ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Que se valora de conformidad como documento de fecha cierta al haber sido recibido por y sellado por funcionario del mencionado Circuito Judicial Penal, tal y como consta en la parte superior del folio 75.

Asimismo, fueron promovidas y evacuadas las testimoniales los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MORENO SANDOVAL, RAUL ANTONIO LOZADA, LUIS ALBERTO CASTILLO, MARIA AUXILIADORA VASQUEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.742.587, V-8.740.399, V-3.313.276 y V-8.771.179, respectivamente, cuyas actas cursan a los folios 102, 104, 105 y 106.-

Es importante, destacar que la presente sentencia tiene como finalidad establecer la obligatoriedad o no que tiene la parte demandada de rendir cuentas de su gestión, ya que la misma hizo oposición a la petición de la parte actora de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pasa este Tribunal a revisar los alegatos y pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en primer lugar tenemos que los representantes de la parte actora, es decir, GERAL EDUARDO GAMBOA CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.365.844, ARELI JOSEFINA LUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.936.079 y la ciudadana CARLA ZABBARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.231.979, solicitan que la parte demandada rinda cuentas de su gestión en la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VARLAB, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y hasta la presente fecha de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo reza:

“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Subrayado del Tribunal.)

Como puede observarse el Legislador estableció para que procediera la rendición de cuentas deben concurrir tres (03) requisitos, los cuales a saber son:

1) El primer requisito es que la persona que funge como demandado sea tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos. Para el caso de marras tenemos que la parte demandada, es decir, los ciudadanos ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.011.946 y RONALD RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.137.750 presidente y administrador, respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VARLAB, según acta de asamblea autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maracay, en fecha 12 de Enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 03, documento este que no fue tachado o impugnado de manera alguna en el presente juicio por lo que hace plena prueba de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, el cual reza:

“Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

En virtud del artículo anterior y de las actuaciones de las partes en el presente juicio la cualidad de los ciudadanos ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.011.946 y RONALD RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.137.750 presidente y administrador, respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VARLAB, no fue un hecho controvertido y por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito para rendir cuentas y así se declara.-

2) El segundo requisito para que proceda la rendición de cuentas de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil hace alusión a la obligación que tiene el demandante de acreditar en el juicio de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Es importante resaltar que como el presente caso versa sobre un inmueble regulado por la Ley de Propiedad Horizontal se hace necesario revisar lo establecido en el artículo 19 de dicha Ley, el cual establece:

“Artículo 19: La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.” (Subrayado del Tribunal.)

El artículo antes transcrito en lo relativo a la responsabilidad del administrador en sus funciones nos remite a las normas del mandato establecidas en el Código Civil Venezolano, para el caso que nos ocupa el artículo 1694 de la norma in comento reza:

“Artículo 1.694: Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.”

En base a los artículos antes transcritos la parte demandada tiene la obligación legal de rendir cuenta a los propietarios inmueble “RESIDENCIAS VARLAB”. Ahora bien, toca a este Tribunal revisar el alegato de la parte demandada, de que los ciudadanos GERAL EDUARDO GAMBOA CARABALLO, ARELI JOSEFINA LUNA GARCIA y CARLA ZABBARA, no son propietarios y no pueden formar parte de la Junta de condominio, ni solicitar la rendición de cuentas. A este respecto el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal:

“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrado.”

Es decir, que la ley no estipula que todos los miembros de la Junta de Condominio ostente la cualidad de propietarios, sino que dicha junta deberá estar integrada por lo menos por tres copropietarios y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección. Sin embargo, de una revisión del reglamento de la Junta de Condominio del inmueble del presente juicio, que riela de los folios desprende del vuelto del folio ciento treinta y ocho (138) y su vuelto al folio ciento cuarenta y dos (142) y su vuelto que en modo alguno se establezca la propiedad como modo para poder actuar en la junta de condominio, pues esta junta es nombrada de la voluntad de los copropietarios para elegir a las personas que los representaran por lo que este Tribunal considera que los ciudadanos GERAL EDUARDO GAMBOA CARABALLO, ARELI JOSEFINA LUNA GARCIA y CARLA ZABBARA, fueron válidamente designados y en consecuencia al ser miembros de la Junta Directiva de la Junta de Condominio están facultados para solicitar la rendición de cuentas. Y así se declara.-

Continuando, con las defensas de la parte demandada, en torno al alegato esgrimido por la parte demandada en el cual los copropietarios morosos no tienen derecho a votar o formar parte en las asambleas de copropietarios, se observa que del reglamento de la Junta de Condominio del inmueble del presente juicio no establece que la morosidad en las cuotas de los gastos del condominio en modo alguno evite que los copropietarios puedan formar parte de la junta directiva o acudir y votar en las asambleas de copropietarios por lo que debe ser desechado dicho alegato y así se declara, en torno a la duración de los miembros de la junta directa y la elección de los mismos, el reglamento de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VARLAB establece:

“DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA: Los miembros de la Junta Directiva duraran en sus funciones un (01) año, pero seguirán en sus cargos mientras la Asamblea de Copropietarios no los reemplace, o mientras no se presenten la admisión y también podrán ser reelectos en ejercicio de sus cargos. Los miembros de la junta directiva serán electos por la Asamblea de Copropietarios la cual será convocada por el Presidente de la Asociación; y en dicha oportunidad, la Junta Directiva presentará su memoria y cuenta a la Asamblea General de Copropietarios.”

Como puede observarse corresponde de manera excluyente a la Asamblea de Copropietarios elegir a la Junta Directiva que los representara por un lapso de un (01) año y que adicionalmente cesan en sus funciones una vez sea nombrada otra Junta Directiva, ahora bien, se puede observar que la parte demandada, es decir, los ciudadanos ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.011.946 y RONALD RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.137.750 fueron nombrados como miembros de la Junta Directiva del inmueble objeto del presente litigo mediante asamblea de copropietarios N° 18 de fecha 11 de Octubre de 2010 autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Maracay en fecha 12 de Enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 03, igualmente no se observa en el expediente que se haya celebrado otra Junta de Copropietarios donde se hayan ratificados los miembros de la Junta Directiva una vez culminado el primer periodo gestión de un (01) año, por lo que la misma estaba vencida y así se declara.-

Ahora bien, de conformidad con el reglamento de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VARLAB, sólo la Asamblea de Copropietarios debidamente constituida tiene la facultad de ratificar la Junta Directiva vencida o bien nombrar una nueva Junta Directiva que fue lo ocurrido para el caso de marras, ya que como se evidencia en folio once (11) se realizó la convocatoria en el diario El Periodiquito, consignada por el demandante mediante copia, de conformidad con lo establecido la cual no fue impugnada por la parte demandada y por ende tiene pleno valor probatorio y así de declara. Es por lo todo lo anterior que es forzoso para este Tribunal declarar que se encuentra válidamente constituida la Junta Directiva realizada en fecha 20 Enero de 2014 y autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay en fecha 30 de Enero de 2014, bajo el N° 51, Tomo 04, por lo que a partir de esta fecha debe considerarse que cesaron las funciones de la anterior junta directiva en la cual figuran los demandados y como consecuencia se debe realizar la rendición de cuentas a la Asamblea General de Copropietarios, es decir que los demandantes se encuentran plenamente facultados para intentar la presente demanda y solicitar a los demandados la rendición de cuentas respectivas satisfaciéndose de esta manera el segundo requisito exigido por el legislador para que prospere el presente juicio y así se declara.

3) Como último requisito tenemos que la petición del demandante respecto al periodo y los negocios realizados deben corresponder al lapso en el cual ejerció sus funciones susceptibles de rendir cuentas y que no se hayan rendido las cuentas, para el caso de marras tenemos que el demandante solicita que le rinda cuenta la demandada de los años 2010, 2011, 2012 y 2014, para el caso de marras se observa que los demandados ejercieron sus funciones como junta directiva de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VARLAB, desde el 11 de Octubre de 2010 según asamblea autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maracay, en fecha 12 de Enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 03 hasta el 20 de Enero de 2014 fecha en la cual fue nombrada otra Junta Directiva y así se declara y de las actas cursantes en autos no se evidencia que la parte demandada haya alegado ni probado que rindió las cuentas objeto de la pretensión en la presente Causa, es por todo lo anterior que también se encuentra para este Tribunal satisfecho el tercer requisito para que prospere la rendición de cuentas por parte de los ciudadanos ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.011.946 y RONALD RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.137.750 quienes figuran como parte demandada en el presente juicio, y de la y así se declara.-

Por ultimo en relación a las denuncias realizadas por la parte actora en torno a la usurpación de funciones así como las irregularidades en la gestión de los demandados, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto puesto que con la presente decisión solo se establece la obligatoriedad que tiene la parte demandada para rendir cuentas y una vez cumplido esto la parte actora podrá hacer las observaciones pertinentes en torno a las mismas y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas interpuesta por los ciudadanos GERAL EDUARDO GAMBOA CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.365.844, ARELI JOSEFINA LUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.936.079 y la ciudadana CARLA ZABBARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.231.979 en contra de los ciudadanos ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.011.946 y RONALD RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.137.750, en sus caracteres de Presidente, Administrador y Vicepresidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VARLAB, según acta de asamblea, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracay en fecha 30 de Enero de 2014, bajo el N° 51, Tomo 04. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos ESTEBAN MANUEL ZAMBRANO POLANCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.011.946 y RONALD RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.137.750, rendir cuentas de su gestión desde el desde el 11 de Octubre de 2010 hasta el 19 de Enero de 2014, de todas las actuaciones realizadas como miembros de la Junta Directiva de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VARLAB, de conformidad con el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil en un lapso de veinte (20) días de despacho.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (05) días del mes Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Héctor Enrique Tabares Agnelli
La Secretaria,


Abg. Indira Oropeza

En esta misma fecha, 05 de Mayo de 2017, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley, siendo la 02:20 p.m.

La Secretaria,


Abg. Indira Oropeza

Exp. 13.209