REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: BOVVDINA GUADALUPE PASCALE DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.224.327 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACOTRA: THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el INPREBAOGADO bajo el N° 29.722 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL AGUILAR PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.510.743 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

EXP: 13.723

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Del estudio efectuado al escrito presentado por la ciudadana BOVVDINA GUADALUPE PASCALE DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.224.327, en el cual solicita “…se declare con lugar la presente demanda de divorcio fundada en la falta o ausencia del afecto marital, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que me une con el ciudadano JOSE ANGEL AGUILAR PADRON…” este Tribunal observa que: se refiere a una solicitud de DIVORCIO de conformidad con la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, el cual expresa “…como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina el vínculo de la unión de una pareja en matrimonio, debe ser permanente, por cuanto este es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En tal sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto…” “…Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, partiendo de una disminución del interés por el otro…”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”

Asimismo, este Tribunal observa que el pedimento de la demandante se escapa de la competencia de este Tribunal, según lo antes expuesto y en concordancia con lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el cual reza:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, a quien se ordena remitir el expediente firme como quede el presente pronunciamiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HÉCTOR E. TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA OROPEZA AÑEZ
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


Exp. 13723
HETA/IAO/Liz