REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207° y 158°
EXPEDIENTE: 6195.-

TERCERO ADHESIVO: JUAN SANTIAGO GONZÁLEZ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.390.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.059.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL-TERCERIA ADHESIVA-.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA -INADMISIBLE.-

I
En fecha 26 de mayo de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN SANTIAGO GONZÁLEZ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.608.390; y presentó escrito de intervención adhesiva simple en los términos siguientes: manifiesta el tercero adhesivo ser el legitimo esposo de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.577.243; parte demandada, en la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuso en su contra el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GUILLERMO NATERA RUIZ, LUIS RAFAEL NATERA RUIZ, ROSY LISBETH NATERA RUIZ, YENNYS DEL CARMEN NATERA RUIZ, JAVIER ALEJANDRO NATERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros: V- 8.742.668, V-10.458.453, V-10758714, V-11.976.282, y V-18.230.722, respectivamente; alegando que los efectos de la sentencia le pueden ocasionar perjuicios personales y a la Comunidad Conyugal que sostiene con la demanda ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PACHECO, antes identificada, según consta en certificación de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua en la cual se puede verificar que contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre de 2012, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 370 numeral 3º y 379 ejusdem.-
Este juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones presentes en la causa principal de este juicio observa:

cursa a los folios (12 al 15) original del Contrato de arrendamiento suscrito por la partes JOSE GUILLERMO NATERA RUIZ, LUIS RAFAEL NATERA RUIZ, ROSY LISBETH NATERA RUIZ, YENNYS DEL CARMEN NATERA RUIZ, JAVIER ALEJANDRO NATERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros: V- 8.742.668, V-10.458.453, V-10758714, V-11.976.282, y V-18.230.722, respectivamente en calidad de arrendadores y YUSMARY DEL CARMEN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.577.243 en su carácter de arrendataria, por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, el 09 de junio de 2016, inserto bajo el N° 02, tomo 38, folio 5-8 de los Libros de dicha notaria, en el cual se puede observar que el Notario Axiliar su nota de autenticación identifico a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PACHECO antes identificada, con el estado civil de soltera.-

Nuestro Código Penal Venezolano, establece:

Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. (…).

Cabe resaltar lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil sobre las causales de inadmisibilidad de una demanda.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.(…).
Así las cosas, tenemos que la tercería adhesiva esta prevista en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes (…)3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.(…)”. En efecto dicha norma señala la causa específica que da la solución al problema que presenta la tercería. Consta en autos que el tercero alega que por su carácter de esposo de la demandada en el juicio principal, los efectos de la sentencia le pueden ocasionar perjuicios personales y a la Comunidad Conyugal, por lo que la demanda de tercería no encuadra dentro del supuesto de la norma in comento, ya que la demandada en juicio principal testo en falso ante un notario público con relación a su estado civil. Siendo esto contario al orden público y que en el presente caso no existe un titulo que haya sido reconocido previamente por la autoridad judicial. De forma que al tratarse esta temática de intervención de terceros y su tramitación en normas que intenten contra el orden público, la presente demanda de tercería es inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal en base a las consideraciones, expresadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia este Despacho declara INADMISIBLE, la presente terrecería interpuesta por el ciudadano JUAN SANTIAGO GONZLEZ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.608.390. Y así se decide. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua a los treinta y un (31) días del mes mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA,
ABG.BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA




Exp. Nº 6195-16.-
WG/Ba/af.-