REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 25 de mayo de 2017
207° y 158°
Asiento Nro. _____
Exp. Nº 17-6272
PARTE SOLICITANTE: GLORIEXY ALEJANDRA DEL M OLIVARES SUAREZ y ANTHONY ALEXANDER GARCIA PRADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.013.414 y V-19.515.384, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO ALMERIDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.034.-
Motivo: DIVORCIO 185.-

En fecha 19 de mayo de 2017, se recibió escrito de solicitud DIVORCIO 185, correspondiente a los ciudadanos: GLORIEXY ALEJANDRA DEL M OLIVARES SUAREZ y ANTHONY ALEXANDER GARCIA PRADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.013.414 y V-19.515.384, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ALMERIDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.034.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Alegan los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de febrero de 2013; por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como se desprende de acta de matrimonio anotada bajo 126, tomo I, anexa al escrito libelar, señalando que su único y ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización el Hipódromo, calle nueva N° 19, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

-II-
Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal (…)”

Cabe destacar, el artículo 3 de la Resolución 0006- 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2009, establece:
“(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)”.

Analizando lo anteriormente señalado, es de hacer notar que el domicilio indicado por las partes en su escrito libelar se encuentra ubicado en el Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual no corresponde a la jurisdicción de este Tribunal, siendo incompetente el mismo para conocer de la presente solicitud.

Asimismo, señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”
En ese sentido en el artículo 47 eiusdem se observa que:

“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

Corolario de lo anterior, forzoso es para este Tribunal declararse incompetente en razón del Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente una vez firme la presente decisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; quien es el competente por el territorio; y así se decide.
-II -
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185, presentada por los ciudadanos GLORIEXY ALEJANDRA DEL M OLIVARES SUAREZ y ANTHONY ALEXANDER GARCIA PRADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.013.414 y V-19.515.384, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ALMERIDA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.034. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua a los veinticinco (25) días del mes mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA,

ABG.BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 02:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA




Exp. Nº 6272-17.-
WG/Ba/sq.-