REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 30 de mayo de 2017
207° y 158º
Asiento Nro.
EXPEDIENTE: N° 6273-2017.-
DEMANDANTE: JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.402.911, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 215.601.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES OCTACARMEN, C.A.”, representada por la ciudadana CARMEN PÉREZ PÉREZ, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-169.577.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
Vista la Demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.402.911, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 215.601. Este Juzgador observa de la lectura del libelo que la parte actora procede a demandar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OCTACARMEN, C.A.”, representada por la ciudadana CARMEN PÉREZ PÉREZ, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-169.577. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en dicha demanda se omitió los datos de la denominación o razón social, relativos a la creación y registro de la sociedad antes mencionada, tal como lo establece el artículo 340, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Asimismo, observamos de la revisión del libelo, que el abogado JOSE SATURNINO GONZALEZ RODRÍGUEZ, expresa el derecho de la siguiente manera:
“…tal como fue plasmado en la cláusula anteriormente transcrita, de conformidad con el artículo 26 de la LRAIPUC (…) la causal de desalojo que alego, es la causal “g” del artículo 40 del Decreto ley N° 929…Omisis… (…)”
Siendo correcto que el profesional del derecho, manifieste en el escrito libelar con precisión y claridad el derecho sobre el cual fundamente y relaciona los hechos invocados. Por otro lado, se constata de la revisión de actas que conforman el presente expediente, que no corre inserto documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, con las formalidades de ley, en consecuencia se insta al accionante a que corrija los defectos u omisiones señalados, y de igual forma consigne el recaudo correspondiente.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes identificada a que corrija el defecto u omisión antes indicado dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de hoy, se provea sobre su admisión o no. Así se decide.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 p.m.-
LA SECRETARIA.
Expediente N°. 6273-2017.-
WG/Ba/sq.-
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