REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 05 de mayo de 2017-
207° y 158º
ASIENTO Nº ______
EXPEDIENTE N° 6252-17.-
PARTE SOLICITANTE: DANIEL ORTEGA DELGADO y YULEANGELA PEÑA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.056.824 y V-19.638.780, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES: TERESA COROMOTO TIRADO DE DAVILA y NORLYNES COROMOTO TABERNER RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.189.363 y Nro.147.958, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió escrito de solicitud DIVORCIO 185-A, presentado por la abogada TERESA COROMOTO TIRADO DE DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° Nro.189.363, en representación del ciudadano DANIEL ORTEGA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.056.824, y por la ciudadana YULEANGELA PEÑA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.638.780, debidamente asistida por la abogada NORLYNES COROMOTO TABERNER RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.147.958; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más cinco (05) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Asimismo, en fecha 07 de abril de 2017, este Tribunal mediante auto le da entrada en el libro respectivo.
En fecha 05 de mayo de 2017, este Tribunal se pronunció con Sentencia Interlocutoria en referencia del caso expuesto, dictando despacho Saneador, en virtud de que el libelo de la demanda presentaba defectos u omisiones, que a los fines de su admisibilidad debían ser corregidos en un lapso de tres (03) días.-
-II-
Ahora bien, Este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial, constituye la actuación de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación afecte en forma alguna al jurisconsulto representante.
En este sentido, los juicios de Divorcio en principio tienen un carácter personalísimo, por lo que para actuar por mandato se requiere se establezca en el respectivo instrumento poder la voluntad expresa del cónyuge que desea pedir el Divorcio
Asimismo, de la revisión de actas que conforman el presente expediente se evidencia que, corre inserto al folio (04) al (06) poder especial otorgado por parte del ciudadano DANIEL ORTEGA DELGADO, a las abogadas TERESA COROMOTO TIRADO DE DAVILA y NORLYNES COROMOTO TABERNER RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.189.363 y Nro.147.958, respectivamente, el cual establece lo siguiente:
“Yo, DANIEL ORTEGA DELGADO, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal N° V-20.056.824, y de este domicilio en la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el presente documento declaro que confiero, PODER pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas NORLYNES C TABERNER R, y TERESA CTIRADO DE DAVILA, venezolanas, mayores de edad, e identificadas con cedula de identidad N° V.-13.722.650, y V-5.137.382, inscritas en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NUMEROS 147,958 y 189.363, respectivamente de este domicilio… para tramitar todo en cuanto a mi Divorcio y todo lo inherente al mismo ante el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…”
A tal efecto, se evidencia del texto antes transcrito, que el poder especial que detentan las bogadas, les confiere las facultades y la cualidad para comparecer en nombre del ciudadano DANIEL ORTEGA DELGADO, antes identificado, no obstante, dicha cualidad esta establecida, única y exclusivamente para trámites ante el Tribunal Del Municipio Girardot Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, no pudiendo comparecer mediante ese poder ante este Tribunal.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Bajo este supuesto, y en vista de que no fueron corregidos los defectos u omisiones señalados, la acción propuesta se hace inadmisible, tal como lo indica la disposición legal contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues su admisión contraviene a disposiciones legales expresas. Y así se decide.
-III -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la abogada TERESA COROMOTO TIRADO DE DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° Nro.189.363, en representación del ciudadano DANIEL ORTEGA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.056.824, y por la ciudadana YULEANGELA PEÑA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.638.780, debidamente asistida por la abogada NORLYNES COROMOTO TABERNER RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.147.958. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. BERLIX ARIAS
En esta misma fecha, siendo las 11:42 a.m, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 17-6252
WG/BA/sq
|