REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 15 de Mayo de 2017.
207º y 158º

EXPEDIENTE N: 450-17.-
PARTES: LILIANA DEL VALLE ARANGUREN ODREMAN y WILLIAM ALBERTO PEREIRA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-6.295.466 y V-6.220.843, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR GUERRERO, inscrito bajo el Inpreabogado número 167.993.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 10 de Abril de 2.015, los ciudadanos LILIANA DEL VALLE ARANGUREN ODREMAN y WILLIAM ALBERTO PEREIRA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-6.295.466 y V-6.220.843, respectivamente, asistidos por el Abogado JULIO CESAR GUERRERO, inscrito bajo el Inpreabogado número 167.993, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Diciembre de 1.984 por ante La Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, quedando inserta bajo el número de Acta N° 451, Folio 451, del Año 1.984, de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondientes. Asimismo manifestaron que se separaron de cuerpo y hecho desde hace más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Maykell Alberto Pereira Aranguren, Karen Lilibeth Pereira Aranguren y Alexandra Pereira Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.577.451, V-21.464.217, y V-23.250.909, tal como se evidencia en las fotocopias de las cedulas anexadas en el presente expediente; así mismo manifestaron que de esta misma no obtuvieron bienes que liquidar. Siendo recibido en esta misma fecha por Sorteo de Ley.-
Previa la consignación de los recaudos fue Admitida la solicitud, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 23 de Marzo de 2.017, se ordenó la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue consignada debidamente firmada y sellada, por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia en fecha 26 de Abril de 2017.-

En fecha 02 de Mayo de 2.017, se recibieron las resultas provenientes de la Fiscalía Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la circunscripción judicial del estado Aragua, manifestando no tener objeción alguna en la presente solicitud.-

De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LILIANA DEL VALLE ARANGUREN ODREMAN y WILLIAM ALBERTO PEREIRA BLANCO, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECIDE.


- II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LILIANA DEL VALLE ARANGUREN ODREMAN y WILLIAM ALBERTO PEREIRA BLANCO, antes identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante La Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, quedando inserta bajo el número de Acta N° 451, Folio 451, del Año 1.984 de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondientes. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.


ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.

LA SECRETARIA.

ABG. LIZLLANA RIVAS.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.













Exp.450-17.
BAM/lcrl/jrsp.