REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

PARTE ACTORA: GLADYS DE JESUS OROPEZA DE TALDONNE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.029.809.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS SCALA URDANETA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.936.-
PARTE DEMANDADA: SIMON ALCIDES SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.690.023.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEDMANDADA: LUIS ALFONSO BASTIDAS Y JUAN CONTRERAS FARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.732 Y 40.541, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 30 de enero de 2017, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por el abogado MARCOS SCALA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.936, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana GLADYS DE JESUS OROPEZA DE TALDONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.029.809, pretendiendo el DESALOJO de un Inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 2, ubicado en la Calle Cajigal, cruce con calle Las Flores, antes denominado Edificio Redicomercio Las Tres Marías, actualmente Edificio San Nicolás de Bari, numero catastral 118-01-22, sector Aguirre de esta ciudad de Cagua, Estado Aragua .-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, cursante al folio 24, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2.017, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Citación del demandado debidamente firmada.-
En fecha 06 de marzo de 2017 el ciudadano Simón Alcides Salazar Pérez, antes identificado, confirió poder Apud Acta a los abogados Luis Bastidas y Juan Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.732 y 40.541, respectivamente.-
En fecha 27 de marzo de 2017, el apoderado judicial del ciudadano Simón Alcides Salazar, presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo Cuestiones Previas.-
El Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 03/04/2017, presentó escrito ratificando e insistiendo en hacer valer los documentos impugnados por la parte demandada; así mismo presentó diligencia desconociendo recibo de pago N° 000004 presentado por la parte demandada e Impugnando contrato de arrendamiento de fecha 05 de octubre de 2004.-
En fecha 04/04/2017 la parte actora presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.-
El apoderado Judicial de la parte actora en fecha 24/04/2017 presentó escrito de pruebas siendo admitidas por el tribunal mediante auto de la misma fecha.-
Ahora bien, analizado el escrito de oposición de cuestiones previa presentado en la oportunidad legal por el demandado, se observa que el mismo alega las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2°, 3° y 6°en concordancia con el articulo 340 numerales 2, 4, 5 y 6 ambos del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto:
“… 1.- Promuevo la cuestión previa numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tanto la poderdante como el apoderado judicial, … no tiene cualidad para representar legalmente, al ciudadano MASSIMILIANO TALDONE SECILIANI, ni a los herederos desconocidos, propietario del inmueble objeto de esta demanda de desalojo, en este sentido carece de las condiciones para ser parte en este proceso con respecto al derecho de propiedad que se atribuye de forma individual.. .-
… 2.- Opongo la cuestión previa numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, en cuanto a la representación de Propietario y arrendador del inmueble objeto de la demanda, …, evidentemente no tiene la representación que se atribuye con respecto al referido ciudadano, hoy difunto y sus herederos desconocidos, utilizando un poder insuficiente, tal como se evidencia del referido instrumento poder, otorgado por la viuda a el abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, … .-
… 3.1. Opongo la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 por efecto del artículo 340, numeral 2: Ciudadana jueza, se evidencia del libelo de la demanda que no existe el domicilio de la parte demandante en el cuerpo de la demanda, lo cual trae como consecuencia el impedimento de enviar cualquier comunicación, oficio, diligencia, citación o notificación a la parte actora, con lo cual se viola la norma del artículo 174 de Código de Procedimiento Civil…
…3.2 Opongo la cuestión del numeral 6 del articulo346 por efecto del articulo 340 numeral 4: Del escrito libelar se evidencia oscuridad, ambigüedad y confusión en el objeto de la pretensión…
…3.3 Opongo la cuestión previa del artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimeinto Civil, por efecto del articulo 340 numeral 5, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…
…3.4 Opongo la cuestión previa del artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 340, numeral 6, … por cuanto de la pretensión de demandante en su libelo de la demanda, intenta reclamar los supuestos derechos deducidos que se derivase de los hechos alegados utilizando los instrumentos como el contrato de arrendamiento del inmueble, alegando ser propietaria del local comercial numero 2 objeto de la demanda… .-“

En el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el actor manifestó lo siguiente:
“…1° En cuanto a las defensas. Mi representada es propietaria del local objeto de demanda que forma parte integrante del Edificio San Nicolas de Bari, según documento de condominio …, el cual contiene la descripción del terreno sobre el cual se construyó el edificio u es EL TITULO constitutivo del inmueble. … En tal virtud, el documento de condominio es un título generador de la propiedad horizontal, es un tipo negocio jurídico basado en la declaración unilateral del propietario del inmueble que desea destinarlo a ser enajenado por apartamentos o locales…
…2° En cuanto a las Cuestiones Previas promovidas por la demandada.
2-1.- La establecida en el numeral 2 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente observamos el desconocimiento y confusión que tiene la parte demandada en cuanto a legitimidad, capacidad y cualidad, … y mi poderdante GLADYS DE JESUS OROPEZA DE TALDONE, es una persona perfectamente capaz, mayor de edad, en su pleno juicio, hábil en cuanto a derecho se requiere y representada de abogado, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta… .-
2-2.- La establecida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual RECHAZO Y CONTRADIGO, toda vez que el poder que me fue otorgado es suficiente, por cuanto la otorgante es la ARRENDADORA del demandado, … Igualmente, tengo toda la legitimidad necesaria para actuar en el presente proceso, por cuanto soy Abogado y el poder me faculta para actuar en juicio…
…2-3.- la Cuestión Previa numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Ciudadana Juez, … es evidente que miente y engaña descaradamente al señalar unos supuestos defectos en la demanda, siendo que se encuentran cumplidos todos los requisitos del Artículo 340 ejusdem…
…Es falso que no se hayan colocado en el Libelo los datos de Registro, linderos y medidas del inmueble objeto del proceso, referente al ordinal 4 del 340; en el capítulo Primero de la demanda está especificado el inmueble…
…En el mismo orden y en cuanto al supuesto defecto del Artículo 340 ordinal 5. … En el Capítulo Primero de la Demanda se narran cronológicamente los hechos, que básicamente es la falta de pago del local arrendado …
…Por otra parte señala la demandada una serie de documentos que debieron acompañarse a la demanda por ser fundamentales, lo que niego y rechazo, ya que el único documento fundamental de la demanda es el Contrato de Arrendamiento que se acompañó a la demanda marcado con la letra ”A”… dando por cumplido los requisitos del artículo 340, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ordinal 7 del Articulo 340 ejusdem, no configura en este caso, ya que se refiere a las demandas por daños y perjuicios y en el caso que nos ocupa la pretensión es desalojo.
Y finalmente en el Ordinal 8 del Artículo 340. En el libelo de demanda se expresó el nombre y apellido de mi mandante y se consignó el poder…”
Por otra parte en el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes documentales:
• Promovió ratificó e hizo valer, original del Contrato de Arrendamiento que fue acompañado al libelo marcado con la letra “A” y en la contestación de la demanda, marcado con la letra “L” sobre un local comercial signado con el número 2, ubicado en la Calle Cajigal cruce con Calle las Flores edificio “Redicomercio Las Tres Marias” con número catastral 118-01-22, sector Aguirre de esta Ciudad de Cagua Estado Aragua, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 11 de abril de 2008, inserto bajo el N° 25, Tomo 73. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la instrumental antes descrita, constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.
• Promovió Original del Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua; Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2016, inserto bajo el N° 1, Tomo 94, folio del 2 hasta el 4, ahora bien quien aquí juzga considera que estamos en presencia de un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación judicial de la ciudadana Gladys de Jesús Oropeza de Taldone plenamente identificada, por parte del Abogado Marcos Antonio Scala Urdaneta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.936.- Así se decide
Por su parte el demandado no promovió prueba alguna ni trajo a los autos nada que lo favoreciera.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien una vez señaladas las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora debe traer a colación que el artículo 346 ordinales 2°, 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“(…)2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78. (…).”
De igual manera establece el Artículo 340 ejusdem lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
“(…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(…) 4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signaos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…(Sic)”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual.
Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-
Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada relativa a que tanto la poderdante así como el apoderado judicial, no tienen cualidad para representar legalmente, al ciudadano Massimiliano Taldone Seciliani, Titular de la cedula de identidad N° 8.740.333, o en su defecto a la comunidad Sucesoral o sucesión Massimiliano Taldoe, ni a los herederos desconocidos, propietarios del inmueble objeto de esta demanda; ahora bien, visto el libelo de demanda y a las documentales promovida en su oportunidad, quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido normativo del artículo 1.603 ejusdem, que señala:
“El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”.
Derivándose así lo que en la Doctrina Civil se denomina la: “Subrogación Arrendaticia Mortis Causa”, vale decir, que esa “legitimatio ad causam”, aparece en el proceso cuando fallece el arrendador o el arrendatario, pues el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario, por lo que, indudablemente, en cualesquiera de tales casos la relación continua, tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante la asumen la mismas, y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continua también en sus herederos.
Por su parte la Doctrina ha sostenido que “…nuestro Código Civil expresamente dispone que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador o por la del arrendatario, entonces en aquellos casos en que se celebren contratos de arrendamientos sobre inmuebles y ocurriere la muerte de alguna de las partes, el contrato subsistirá en la persona de los causahabientes de la parte que falleciere…”. (ROBERTO HUNG CAVALIERI. El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Editorial Paredes. Año 2.002. Pág. 94).
Con ello queremos significar, que el artículo 1.603 del Código Civil, establece la vigencia de los contratos de arrendamiento en el caso de muerte de alguna de las partes contratantes, reconociéndose que dicho contrato de arrendamiento pervive a los contratantes.
En el caso que nos ocupa, quien aquí juzga observa que la accionante demanda el Desalojo de un local comercial basado en un contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado quedando así demostrada la relación arrendaticia; de igual manera se evidencia que las partes contratantes son los ciudadanos Gladys de Jesús Oropeza de Taldone, titular de la cedula de identidad N° 2.029.809 y Simón Alcides Salazar Pérez, titular de la cedula de identidad N° 8.690.023, evidenciándose de igual manera que el ciudadano Massimiliano Taldone, no es parte en el mencionado contrato de arrendamiento, verificándose que la parte actora ciudadana Gladys Oropeza, antes identificada, está investida de la “Legitimatio Ad Causam” y se encuentra debidamente facultada para intentar la presente demanda por lo que quien aquí juzga, declara Sin Lugar la señalada cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada “relativa a la ilegitimada de la persona que se presenta como Apoderado Judicial o Representante Judicial del Actor, por utilizar un Poder Insuficiente, ya que no tiene la representación del ciudadano Massimiliano Taldone Seciliani, propietario y arrendador del inmueble, ni la de sus herederos”; este Tribunal considera que un poder es defectuoso cuando no cumple con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil para surtir efectos en el juicio, tales como que el poder debe de ser otorgado en forma pública o autentica artículos 150 y siguientes ejusdem. En el caso que nos ocupa, se desprende que el poder otorgado por la parte actora arrendadora ciudadana Gladys de Jesús Oropeza de Taldone, titular de la cedula de identidad N° 2.029.809 al Abogado Marcos Antonio Scala Urdaneta, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 82.936, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, de fecha 29 de Noviembre de 2016, anotado bajo el número 1, tomo 94, folios 2 hasta el 4, cumplió con las formalidades exigidas por la ley, por lo que quien aquí juzga, declara Sin Lugar la señalada cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem opuesta por el demandado “relativa a la falta de señalamiento en el libelo de demanda del domicilio de la parte demandante”, de la revisión minuciosamente realizada al libelo de demanda, esta juzgadora observa que el accionante en el mismo, indica lo siguiente: “CAPITULO SEXTO. DOMICILIO PROCESAL Y DOMICILIO DEL DEMANDADO. De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procediento Civil, se fija como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Froilan Correa, Centro Comercial Doriana, PH, oficina 04, Cagua Estado Aragua…”; siendo que el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 2° del código de procedimiento civil fue debidamente cumplido se declara Sin Lugar la señalada Cuestión Previa Opuesta por el demandado. Así se Declara.-
Con relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem alegada por el demandado “relativa a la falta de indicación en el libelo de demanda de los linderos del inmueble objeto del presente juicio”, esta juzgadora considera que del libelo de la demanda y de las documentales producidas con el mismo, se verifica que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra plenamente identificado de la siguiente manera: “ Inmueble constituido por un local comercial, signado con el N°2, ubicado en la Calle Cajigal cruce con Calle Las Flores, antes denominado Edificio “REDICOMERCIO LAS TRES MARIAS” con número catastral 118-01-22 Sector Aguirre, Municipio Sucre del Estado Aragua, Ahora con denominación: EDIFICIO SAN NICOLAS DE BARI, según documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 11 de Mayo de 2015, el cual acompaño a la presente demanda. El referido local tiene un área de construcción de Cuarenta y un Metros Con Ochenta y Dos Centímetros Cuadrados (41,82 MT2) y posee los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: Con el local N°1, en una longitud aproximada de diez metros con veintiocho centímetros cuadrados (10,325 Mts). SUR: Con acceso a la edificación en una longitud aproximada de diez metros con veintiocho centímetros cuadrados (10,25 mts). ESTE: Con estacionamiento del edificio, en una longitud aproximada de cuatro metros con ocho centímetros cuadrados (4,08 mts), OESTE: Con Calle Cajigal qu es su frente, en una longitud aproximada de cuatro metros con ocho centímetros cuadrados (4,08mts); por lo que quien aquí juzga, declara Sin Lugar la señalada cuestión previa opuesta por el demandado. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º Del Artículo 346, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 340 ambos Del Código De Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada “relativa a la falta relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión”, quien aquí decide observa del escrito libelar que la parte actora en su “CAPITULO PRIMERO. LOS HECHOS” y “CAPITULO SEGUNDO. DEL DERECHO.” hizo una relación de los hechos y del derecho con las pertinentes conclusiones por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el ordinal 5° del artículo 340 del código de procedimiento civil, debiendo declarar Sin Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada. ASI SE DECLARA.-
Respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º Del Artículo 346 Del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 340 Ejusdem, la parte demandada alega que no existe documento en el cual se fundamente la pretensión del actor, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, corresponde a quien aquí juzga examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta su acción, es decir, los contratos de arrendamiento debidamente autenticados por ante la Notaria Publica de Cagua y que dieron origen a la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente procedimiento los cuales fueron consignados por el actor con el libelo de la demanda y por la parte demandada en la contestación de la demanda; alegando que con dichos documentos le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.
Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizado como fue el medio probatorio traído a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, así como las pruebas promovidas en la articulación probatoria con ocasión a la contradicción de las cuestiones previas opuestas, se observa que la presente demanda fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6to del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción. En consecuencia considera esta sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado.- ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de Desalojo de Local Comercial intentado por el Abogado Marcos Antonio Scala Urdaneta, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Gladys de Jesús Oropeza de Taldone, Titular de la cédula de identidad N° 2.029.809 contra el ciudadano Simón Alcides Salazar Pérez, titular de la cedula de identidad N° 8.690.023:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.- CUARTO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.- QUINTO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.- SEXTO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.- SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.
LA SECRETARIA.

ABG. LIZLLANA RIVAS.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. 427-17.-
BAM/lcrl.-