REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDADS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

ANOS 206º y 157º
La Victoria, 2 de mayo de 2017

PARTE ACTORA: GUILLERMO NICANOR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 4.052.619

APODERADAS JUDICIALES: ABG. ARTEAGA DURAN YINKA NATALY, debidamente inscrita en el Inpreabogado número 166.747, y la Abogado INDIRA CLARET GONZALEZ ALVAREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado número 169.382,

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL MISLE ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.000.594

APODERADOS JUDICIALES: AMANDA TUA debidamente inscrita en el Inpreabogado número 270.058
I

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha 19 de octubre de 2016, por demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano GUILLERMO NICANOR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 4.052.619 debidamente representado por las ciudadana ABG. ARTEAGA DURAN YINKA NATALY, debidamente inscrita en el Inpreabogado número 166.747, y la Abogado INDIRA CLARET GONZALEZ ALVAREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado número 169.382, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MISLE ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.000.594 debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. AMANDA TUA debidamente inscrita en el Inpreabogado número 270.058.



II
MOTIVA

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 22 de marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara Inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual por error material se colocó fecha 22 de mayo de 2017, cuando lo correcto es 22 de marzo de 2017, el cual debe tenerse como válido.
Ahora bien, se evidencia que la parte demandad consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve PRUEBA DOCUMENTALES, TESTIMONIALES y PRUEBA DE INFORME, pruebas éstas que fueron declaradas inadmisible por sentencia interlocutoria, la cual fue apelada por las parte demandada en fecha 28 d4e marzo de 2017.
Así las cosas, con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada es menester para este órgano subjetivo jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 878 del texto adjetivo civil vigente, el cual establece:

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. Subrayado propio.

La norma antes transcrita de manera expresa señala que las sentencias interlocutorias dentro del juicio oral con inapelables, en el presente caso se observa que estamos en presencia de un juicio oral y lo que pretende la parte demandada es apelar de la sentencia interlocutoria que inadmite las pruebas promovidas, en este sentido y en atención a la norma antes transcrita esta jurisdicente forzosamente debe negar la apelación Y así se decide.
Ahora bien, en otro orden de ideas observa esta Juzgadora que ciertamente el auto que inadmite la pruebas, entre ella la prueba de informe solicitada de la parte demandada violenta el derecho constitucional a la defensa y siendo que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del Tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, tal y como ocurrió en el caso de autos, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…
Nuestro Texto Fundamental, consagra el principio del debido proceso como una columna fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desplegada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a la defensa
Por lo antes expuesto es oportuno citar el contenido del artículo 26 de la Carta Magna, el cual señala:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma antes transcrita se infiere el derecho de todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, y obtener oportuna respuesta de los mismo, tal derecho se traduce en una obligación para los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, y evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, así como impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión.

En este mismo orden de ideas, es preciso resaltar el contenido del artículo 49 del Texto fundamental, el cual señala el debido proceso, que constituye un principio jurídico procesal, según el cual cada persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas dirigidas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de los procesos judiciales, el debido proceso como parte inseparable del mismo y como una de las principales garantías, enmarca el derecho a la defensa, que no es más que el derecho a ser oído y a hacer valer sus pretensiones frente al juez, el cual debe ser inviolable en cualquier estado y grado del proceso.

Señalado lo anterior, estima prudente este jurisdicente traer a los autos lo preceptuado en los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil los cuales señalan:

Art 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…
.
Art 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Visto el contenido de las normas antes citadas resulta incuestionable que a la autoridad judicial esta obligado a vigilar en el proceso, garantizando que se cumplan las normas relativas a los derechos y garantías constitucionales, por lo que de observar alguna subversión del proceso que lesiones o violenten derechos constitucionales de los justiciables, el Juez, de oficio, debe restituir el derecho lesionado, siendo cónsono con lo anterior la sentencia dictada por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en lo que respecta a los casos de revocatoria in extremis , sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, expediente No. 02-1702, del finado Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que dejó asentado lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:
Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo
.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.


Ahora bien, de lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
En consonancia con lo anterior, en aras de hacer primar los principios constitucionales de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca la sentencia interlocutorias dicta en fecha 22 de marzo 2017 vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, Y así se decide.
En razón a lo anterior se ordena emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas de la parte demandada. Y así se decide.