REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
206º y 157°
La Victoria, 22 de mayo de 2017
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº -5768-17
PARTE SOLICITANTE: MARIO ROSARIO CANGELOSI ZURITA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 8.692.071
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RIVAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA N° 246.024)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SUMARIA
-II-
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), mediante solicitud, efectuada por el ciudadano, MARIO ROSARIO CANGELOSI ZURITA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 8.692.071, asistida en este acto por el abogado PEDRO RIVAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 246.024, que previa distribución N° 097, junto con los recaudos anexos le correspondió conocer a este Tribunal. Désele entrada, fórmesele expediente y sígasele el curso de Ley. En consecuencia, por cuanto la solicitud no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho.
-III-
Conveniente es para quien aquí suscribe señalar que ha pesar de que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece en sus artículos 144 y 145 lo siguiente:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…).
En concordancia con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil, la cual establece en su artículo 149 lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Visto el contenido de la presente solicitud y en aras de dar respuesta a lo solicitado, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por: la Sala Político-Administrativa de fecha (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”
Por cuanto este Tribunal observa que el ciudadano MARIO ROSARIO CANGELOSI ZURITA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 8.692.071, asistido en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO RIVAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 246.024; solicitó este Tribunal, ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO que reposa en los Libros de matrimonios llevados por este Tribunal, inserta bajo el Acta Nº 56, de fecha 03 julio del año 1992. En la cual se incurrió en el ERROR de transcribir incorrectamente el nombre de su progenitor en tal documento el cual quedó asentado de la siguiente manera: “SALVADOR CANGELOSI ROSARIO”, siendo lo correcto que el nombre sea SALVATORE CANGELOSI”. Tal como se evidencia de los documentos anexos en la presente solicitud, en la que se pretende demostrar dicho error material de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil y en concordancia con el articulo 1357 del código civil venezolano, entre los cuales se observa: Primero copia c certificada del acta de matrimonio inserta en el acta Nº 56 DEL AÑO 1992 expedida por este Tribunal.
Copia simple del acta de nacimiento debidamente apostillada, del acta de nacimiento de su progenitor expedida por la Comunidad de Palermo.
Como corolario del examen al acervo probatorio, y de acuerdo con la revisión y lectura de los instrumentos antes señalados, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
Así las cosas, como ha sido lo alegado en el error denunciado del Acta de nacimiento, dicha rectificación no amerita la actuación de este órgano subjetivo jurisdiccional, ya que no existe un tercero interesado que pudiera resultar perjudicado, en consecuencia la misma debe ser corregida de forma sumaria. Así se decide.
Reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse, el acta de matrimonio consignada. Por lo que se ordena estampar la debida nota marginal el acta de matrimonio antes identificada que reposa en el archivo de este Tribunal.
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