REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria: Dos (02) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
206° y 157°
SOLICITANTES: ALEXANDER GRABIEL MALAVE GONZÁLEZ y EYEISER CATHERINE MARTINEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.995.421 y V-17.970.311, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.107.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES.
SOLICITUD: Homologación de los Bienes de la Comunidad Conyugal
I
NARRATIVA
Los ciudadanos ALEXANDER GRABIEL MALAVE GONZÁLEZ y EYEISER CATHERINE MARTÍNEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.995.421 y V-17.970.311, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.107, presentaron escrito de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES, para su distribución, efectuado el sorteo Nº 017-065, en fecha 26 de Abril de 2017, quedando asignado a este Tribunal; siendo presentado los recaudos mediante diligencia en esta misma fecha 26-04-2017, y estando en la oportunidad legal, se le dio entrada y se ordeno registrarse en los libros respectivos, quedando asentada con el Nº de Expediente 297-17.
Fueron presentado por los ciudadanos ALEXANDER GRABIEL MALAVE GONZÁLEZ y EYEISER CATHERINE MARTÍNEZ QUINTERO, supra identificados, debidamente asistido por la Abogada DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.107, los documentos que se describen a continuación:
1) Copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2) Copia simple del Acta de Matrimonio. Original y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo.
3) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 23-02-2017.
4) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, bajo en Nº14, folio 610 del tomo 20, del protocolo del transcripción del año 2013 y bajo el Nº 2013.2176, en fecha 19-12-2013.
5) Certificado de registro de vehículo.
En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
II
MOTIVA
Quien aquí juzga considera traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes artículos:
“Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 174. Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Artículo 175. Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.” (Negrita y cursiva de éste Tribunal)
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través de la presente solicitud, en los términos señalados en el mismo, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, donde el ciudadano ALEXANDER GRABIEL MALAVE GONZÁLEZ, supra identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las siglas 2-A, ubicado en la Planta Piso 2, del Edificio B2, del Conjunto Residencial Urbanización Palma Real, situado en la Carretera La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana EYEISER CATHERINE MARTÍNEZ QUINTERO, supra identificada. Asimismo la ciudadana EYEISER CATHERINE MARTÍNEZ QUINTERO renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el vehículo que posee las siguientes características: Placa: AG373LA; Marca: CHERY; Modelo: ARAUCA; Año: 2012; Color Plata; Serial Carrocería: 8X7F1B111CD004300; Serial Motor SQR473FAFCC01588; Clase: Automóvil; Tipo: HATCH BACK; Uso: PARTICULAR, adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano ALEXANDER GRABIEL MALAVE GONZÁLEZ, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, en el documento antes descrito, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: ALEXANDER GRABIEL MALAVE GONZÁLEZ y EYEISER CATHERINE MARTÍNEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.995.421 y V-17.970.31, respectivamente, en el escrito de solicitud signado con el Nº 065, presentado ante éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, la HOMOLOGACIÓN de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos ALEXANDER GRABIEL MALAVE GONZÁLEZ y EYEISER CATHERINE MARTÍNEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.995.421 y V-17.970.311, respectivamente, en la forma por ellos convenida, en el escrito de solicitud signado con el Nº 065, presentado ante éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del escrito de solicitud signado con el Nº 065, presentado ante éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECLARA., al segundo (02) día del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
LA SECRETARIA
Abg. LLASMIL T. COLMENARES.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. LLASMIL T. COLMENARES.
RDRM/LLc/atg
Exp. 297-17
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