REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA

202º y 157º

PARTE ACTORA: EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.559.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY NIEVES, inscrita en el Inpreabogado Nº 85.586.
PARTE DEMANDADA: LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro. 16.762.694.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.697
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL DE USO COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nº 227-16
SENTENCIA DEFINITIVA:

-I-
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 07 de octubre de 2016 por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL incoado por el EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.559, representando por la abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 85.586, Demanda que intenta contra LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.762.694, representada por el Abogado ERNESTO SAUL GAMBOA GUZMAN, debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 49.697.-

En fecha 28 de octubre del 2016 es admitida la demanda y se emplaza al demandado a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, en esa misma fecha se realizo compulsa y orden de comparecencia al pie de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48 y 49).

En fecha 08 de Noviembre de 2016, compareció el Abogado, FREDDY NIEVES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 85.58, en su carácter de Apoderado Judicial, de la parte actora a los fines de consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda y emolumentos a fin de que se practique la citación de la parte demandada. (Folio 51).

En fecha 15 de Noviembre de 2016, compareció la ciudadana Abogado Reina Delgado Díaz, en su carácter de Alguacil a los fines de consignar recibo de citación firmado en fecha 14 de Noviembre del 2016 por la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.762.694 (folio 52).

En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.762.694, asistida por el ciudadano ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.697 a dar contestación de la demanda (folio 56 al 59).

En fecha 19 de diciembre del 2016, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado, FREDDY NIEVES inscrito en el Inpreabogado Nro. 85.58, en su carácter de Apoderado Judicial y consigno diligencia. (Folio 63 y vto).

En fecha 19 de Diciembre de 2016, mediante auto este Tribunal fija la celebración de Audiencia Preliminar (Folio 64)

En fecha 21 de Diciembre del 2016, Cursa al folio 65 y 66 diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado, FREDDY NIEVES inscrito en el Inpreabogado Nro. 85.58, en su carácter de Apoderado Judicial.

En fecha 11 de Enero de 2017, compareció la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, debidamente asistida por el ciudadano ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.697 y otorgo Poder Apuc-Acta, al ciudadano identificado anteriormente (Folio 67).

En fecha 11 de Enero del 2017, se celebro Audiencia Preliminar, dejando constancia este Tribunal que la parte Actora no compareció ni por si sola ni por medio de Apoderado Judicial, compareciendo la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial ciudadano ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.697 (Folio 70 al 72).-

En fecha 16 de Enero de 2017, cursa auto constante de cuatro (4) útiles Auto de Fijación de los Hechos y de lo limites de la controversia (Folio 73 al 77).

En fecha 20 de Enero del 2017, compareció el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 85.586, con su carácter acreditado en autos y consigno escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos respectivos (Folio 78 al 86).-

En fecha 23 de Enero del 2017, compareció el abogado ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.697, en su carácter acreditado en autos y consigno escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos respectivos (Folio 89 al 96).-

En fecha 24 de Enero del 2017, compareció el abogado ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.697, en su carácter acreditado en autos y consigno escrito de Oposición de Pruebas (Folio 98).-

En fecha 26 de Enero del 2017, este Tribunal admitió pruebas promovidas por ambas partes, parte demandante FREDDY NIEVES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 85.586, Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, y escrito presentado por la parte demandada abogado ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.697, apoderado judicial de la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN (Folio 100 al 101).

En fecha 14 de Febrero del 2017, este Tribunal por medio de auto fijo para el Vigésimo Sexto día de Despacho la celebración de la Audiencia de Juicio.-
Llegada el día y la hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, en donde compareció la parte demandada por medio de su apoderado Judicial mas no así la parte demandante, ni por si mismo ni por su Apoderado Judicial, la misma fue llevada a cabo, declarando el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DESALOJO DE INMUBLE DE USO COMERCIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1264, 1271,,1592,1160,1600,1601,1614,1167 del Código Civil y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: En virtud a lo anterior la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.762.694, deberá entregar el local comercial arrendado ubicado en la Urbanización las Mercedes, Sector 4, avenida 1, Nro. 42 de la ciudad de La Victoria Municipio José Feliz Ribas, del Estado Aragua, en perfecto estado de limpieza y mantenimiento, solvente de todo los servicios Público y Privado. TERCERO: Sin lugar la falta de cualidad, alegada por la parte demandada como defensa de juicio. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Costos del Proceso.

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.559, representando por la abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 85.586, DESALOJO sobre un inmueble ocupado por el demandado y constituido por un local comercial ubicado en: La Urbanización Las Mercedes, Sector 04, Avenida 01, numero 42-1, de la Ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua.
Asimismo se observa que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar: 1) Que efectivamente nos encontramos en una demanda de DESALOJO, por Vencimiento del Contrato. 2) Que el demandado al momento de comparecer y realizar la contestación de la demanda opuso como defensa de Juicio la falta de Cualidad o de interés del actor para intentar o por tener el juicio por no poseer la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado.

-III-
DE LA DEMANDA
Alega el actor que en fecha 16 de julio del año 1995, fue celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS y la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nro.16.762.694, el cual quedo debidamente notariado bajo el Nro.56, Tomo 133, del 16 de Julio del 2017, de los Libro de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de la Ciudad de La Victoria Estado Aragua.

Que en la cláusula tercera se estipulo que el canon de Arrendamiento era de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000), lo cuales debían ser cancelados puntualmente los primeros cinco días de cada mes, como así lo estipulaba la cláusula segunda del mismo contrato de arrendamiento y en la actualidad la arrendataria se encuentra pagando un canon de arrendamiento de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000).

Alega la demandante en su libelo de demandada que la arrendataria, consumió la prorroga legal que se le otorgo, por un termino de dos (2) años desde el 15 de enero del dos mil trece 2013 hasta el 15 de enero del Dos mil quince 2015 y llego a su vencimiento o termino.

Igualmente alega la demandante que en fecha 10 de Octubre del año 2012 (13), se le notifico a la arrendataria que no le seria renovado el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual se venció el 13 enero del 2013, por ende al ser notificada la arrendataria de la no renovación del contrato el arrendador invoco lo establecido en el Código Civil en su articulo 1601, aduce el demandante que en virtud hay que la arrendataria fue notificada de la no renovación de contrato no opero en consecuencia la Tacita Reconduccion.

Fundamenta su acción en los artículos 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial decreto Ley Nro. 929, Gaceta Oficial numero 40.418 de fecha 23 de Mayo del Dos Mil Catorce (2014) y en los artículos 1159, 1264, 1271, 1592, 1160, 1600, 1601, 1614, 1167 del Código Civil y los artículos 7,9,10,12,14,15,16,17,21,25,26,29,31,85,111,112,115,136,150,151,15,174,187,188,190,191,192,193,196,197,198,202,206,211,212,215,216,217,218,223,225,227,242,243,246,254,257,262,263,265,266,267,272,273,274,275,282,283,286,288,289,290,291,305,341,859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita el demandante el Desalojo del local comercial que es de su propiedad así como la entrega material libre de personas y bienes, el pago de todos los servicios públicos y privados, el pago de las costas y costos del proceso, así como la indexación de todas las cantidades de dinero que la demandada esta obligada a pagar .-

-IV-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Niega rechaza y contradice que la relación arrendaticia entre el demandante y ella haya iniciado con la firma de un contrato de arrendamiento de fecha 16 de julio del 2012 y que le haya sido entregado el local comercial en fecha 17 de julio del 2012.-

Aduce en su escrito de contestación que ciertamente es arrendataria de un local comercial ubicado en la Avenida 1, Sector 4, distinguido con el Nro. 42-1, Urbanización Las Mercedes de la ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua pero que lo viene poseyendo desde el 15 de Enero del 2005.

Alega la demandada en su contestación que el contrato se ha venido prorrogando por tacita reconduccion y por contratos escritos realizados, celebrándose el último de ellos el 16 de julio del 2012.

Igualmente alega la demandada en su escrito de contestación de demanda que el pago del canon de arrendamiento debía ser mensual, con vencimiento los 15 de cada mes, realizándolo de forma anticipada ya sea por trasferencias electrónicas abonada a una cuenta bancaria a nombre del ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS o pago directo en efectivo directamente al demandante; que al parecer a finales de el mes de Enero al tratar de hacer la trasferencia correspondiente al canon de arrendamiento al periodo comprendido desde el 15 de Enero al 15 de febrero del 2015, le fue imposible realizar dicho tramite por que el sistema lo rechazaba por que al parecer la cuenta había sido cancelada.

Que en virtud de tal situación trato de comunicarse en reiteradas oportunidades tanto vía telefónica como personalmente con el arrendador para entregarle el monto de canon correspondiente al mes que debía cancelar.

Que por cuanto no se había podido comunicar con el arrendador, decidió realizar la consignación del canon de arrendamiento ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y Joe Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Que una vez que fue citada para dar contestación a la demanda, la misma acudió al Registro inmobiliario, con el fin de constatar la veracidad de los instrumentos promovidos por la parte actora y que pudo verificar a través del documento de propiedad que el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS le dio en venta el inmueble arrendado al ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, haciendo la tradición legal de lo vendido y obligándose al saneamiento de Ley, por lo que alego como Defensa de Fondo la falta de cualidad por parte del demandante.

Que en virtud de no ser el propietario del bien inmueble, el mismo no posee la titularidad de propietario del local comercial arrendado como lo alega en el libelo de demando por tal razón procedió a impugnar el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble, así como todos los documentos públicos y privados, concernientes a la relación arrendaticia, que hayan sido suscrito por el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS a partir del 28 de septiembre de 2005, que le atribuyen la cualidad de propietario.

La demandada niega, rechaza y contradice que ella haya hecho uso de la prorroga legal alguna, así como que haya sido notificada del desalojo legalmente y haber firmado acuerdo ante el Departamento de Inquilinato del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.

Alega la demandada en su escrito de contestación de demanda la defensa la falta de cualidad o interés del actor, por no tener la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado contenido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad activa del demandante para accionar, por lo que a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada.
“…Nuestra Jurisprudencia resiente (sic) ha sido reiterativa que la parte demandante y propietaria del bien inmueble arrendado demuestre por medio de documento registrado tal condición y mas con las relaciones arrendaticias…”
“…Mediante ese documento, mi arrendador EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, le dio en venta el inmueble arrendado al ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA…esto implica que el actor… no posee cualidad de propietario que se atribuye en el libelo de la demanda…”
El Procesalista LUIS LORETO, en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de cualidad, se preguntó como introito de obra: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; para responderse que, cuando se plantea ésta pregunta, se interroga para saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Demandada. Para BORJAS “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. El Procesalista Venezolano ARCAYA, siguiendo al Civilista Francés Garsonnet, define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”. El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita.
La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra. Aplicando tal doctrina al caso de autos y ante tales alegatos, observa, que el actor presenta como documento fundamental de su pretensión, contrato de arrendamiento, una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, emanado de la Notaria Pública Cuarta de La Victoria Estado, el 12 de julio de 2.012, inserto bajo el Nro. 56, Tomo 133, donde consta que el contrato de arrendamiento se celebró entre las partes de la litis, EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, esto es como arrendadora y LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, como arrendataria, por lo que en éste caso, es claro que la signataria del contrato en calidad de arrendadora, es quien detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento, aún y cuando evidentemente no sea la propietaria del bien inmueble arrendado.
Siguiendo este orden de ideas, no es necesario que el propietario del inmueble, sea el quien suscriba el contrato de arrendamiento, ya que en la República Bolivariana de Venezuela, contrario a lo indicado por la accionada, es valido, incluso, el arrendamiento de la cosa ajena.
Se tiene que el asunto de autos versa sobre materia inquilinaria, por lo que vale recordar, que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.
En razón de lo expuesto no es necesario para dar en arrendamiento ser propietario del inmueble arrendado, en el caso de autos, la situación de la propiedad en nada influye para que la demandante, en caso de no ser propietaria, instaure la presente demanda de desalojo, por ser la arrendadora del inmueble, y en consecuencia existir identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. Así se establece.
De tal manera que habiendo demandado el actor en su condición de arrendador y tal extremo fue debidamente acreditado en los autos con el contrato de arrendamiento, el accionante si tiene cualidad para demandar. Por lo anterior resulta evidente para este operador de Justicia que la denuncia de falta de cualidad alegada por la demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


-VI-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Corre inserto a los folios 11 al 15 contrato de arrendamiento debidamente autenticado celebrado entre las partes en fecha 16 del mes de julio del año 2012, del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre la ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-12.143.559, y la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.762.694 prueba esta que constituye el documento fundamental de la presente demanda ya que no vasta el solo hecho de decir que se impugna, desecha y desestima el documento publico consignado por la parte actora sino que el demandado debió expresar las causas y razones de la impugnación a los efectos de que dicha impugnación consecuente desestimación procediera y de conformidad con lo dispuesto con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se aprecia y se valora.-

Cursa a los folios 16 al 34 Notificación Judicial realizada a la arrendataria por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria; En donde se deja constancia de la Notificación que se le realizo a la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, de que no le seria renovado contrato de arrendamiento suscrito por ella y el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS. Debido a que dicha prueba no fue impugnada se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se aprecia y se valora.-

Corre inserto al folio 35 copia simple de acta levantada por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, en fecha 22 de julio del 2016, suscrita por los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS arrendador y por la ciudadana LUZ YEIBE CALDERON GUZMAN, arrendataria del bien inmueble, ubicado en las Mercedes, Sector 4, Avenida 1, distinguida con el Nro. 42-1, mediante la se deja constancia que solicita la desocupación del inmueble ubicado en las Mercedes, Sector 4, Avenida 1, distinguida con el Nro. 42-1, de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua ya que fue notificada de su prorroga legal el 10 de Octubre del 2012 y ambas quedan partes están de acuerdo en que se realice una inspección al local comercial, con prueba de hecho de que la arrendataria se encuentra ocupando el inmueble debido a que dicha prueba no fue impugnada se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se aprecia y se valora.-

Cursa a los folios 36 al 42, documento protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en donde se deja constancia de la compra de un bien inmueble ubicado en las Mercedes, Sector 4, Avenida 1, distinguida con el Nro. 42-1, de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, por parte del ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS a la ciudadana HERMINIA BONILLA AMAYA, debido a que dicha prueba no fue impugnada se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se aprecia y se valora.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserto al folio 90 al 96, Copia Certificada de documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, contentivo de operación de compra venta entre, EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS y SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, debido a que dicha prueba no fue impugnada se le tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Así se aprecia y se valora.-

-VII-
DE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

De conformidad con el artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, quien juzga pasa a interpretar el contrato de arrendamiento que riela al expediente a los folios 11 al 15, a los fines de verificar la naturaleza del mismo, y en consecuencia la admisibilidad de la acción propuesta, esta es de desalojo. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

Igualmente, el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr, Aníbal Rueda, Juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, C.A.; establece,
“(analizando el artículo 1354 del C.Civ), en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte…(…) El demandado que se excepciona se convierte en el actor y debe probar su excepción…”.

Igualmente, la misma sala en sentencia de fecha 3 de Junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. René Plaza Bruzual, Juicio Dauod Adber Vs. Eugeno Paolini; establece,
“…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concreto que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinalmente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”.

-VIII-
MOTIVACION

Ahora bien, corresponde al demandado la demostración de esa circunstancia, por cuanto tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió que cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:
"(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, la parte actora ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora se limita al Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo y de la prorroga legal, celebrado entre los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.143.559. Y por la parte demandada la ciudadana LUZ YEIBI CALDERON GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V.-16.762.694, suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 16 de julio de año 2012, tal como se desprende de los folios 11 al 15 de las actuaciones.

El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos:
Se tiene que alegado el vencimiento de un contrato de arrendamiento, y probada la relación arrendaticia, respecto a ello observa este Juzgador que en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento ya valorado, se indicó lo siguiente:
“…La duración del presente contrato será de un (1) año fijo a partir del día 15 de Enero del año 2012 y al vencimiento del presente contrato se considerara terminado, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna…”
En este mismo sentido, se observa que el contrato de arrendamiento, según la cláusula antes transcrita tenía una duración de un (1) año contados a partir del día 15 de Enero del año 2012, su culminación era para el día 15 de enero del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil vigente:
“Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”
En la misma cláusula se estableció que al vencimiento del presente contrato se considerara que el mismo ha terminado sin necesidad de notificación alguna, es decir de pleno derecho el mismo finalizaba una vez llegada la fecha de culminación es decir el 15 de Enero del 2013.
Se interpreta de la anterior cláusula que las partes establecieron como lapso de su relación arrendaticia en principio un lapso fijo de un (1) año, y que una vez vencido dicho lapso el mismo se consideraría terminado de pleno derecho sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, ello significa que una vez finalizado el año específicamente el 15 de enero del 2013, llegada esa fecha el contrato se consideraría terminado, dando inicio a el disfrute de la prorroga legal para la arrendataria.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial en su parte final:
“Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
De lo anterior se infiere que al declararse que la relación arrendaticia es a tiempo determinado la acción invocada por la demandante se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.143.559 contra LUZ YEIBI CALDERON GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V.-16.762.694. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la entrega material del inmueble libre de personas y cosas ubicado en la Avenida 1, Sector 4, distinguido con el Nro. 42-1, Urbanización Las Mercedes de la ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con una superficie de siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts.) de frente por dieciocho metros por cuarenta centímetros (18,40 mts.) de fondo, para un total de ciento cuarenta y cuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros (144,44 mts.2).TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso ordinario de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación. Todo a los efectos de salvaguardar el derecho de las partes a la interposición de los recursos respectivos. Líbrense boletas. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los tres (3) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL TERESA COLMENARES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:25.p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. LLASMIL COLMENARES



Exp 227-16
RDRM/llc*