REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA


CAUSA N° 234-16

MOTIVO: DESALOJO (CUESTIÓN PREVIA 346. ORDINALES 6°)

DEMANDANTE: ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO.

APODERADO JUDICIAL: JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 4.800.329, Inpreabogado Nro. 45.042

DEMANDADA: MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL.

APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL VIVAS GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.481.152, Inpreabogado Nro. 173.001

CUESTION PREVIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


-I-
NARRATIVA

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano ELIGIO MAGNO PAOLINO DE RIENZO SARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.686.340, de profesión u oficio comerciante, por medio de su apoderada Judicial DRA. JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 4.800.329, Inpreabogado Nro. 45.042, admitida la demanda en fecha 28 de octubre del 2016, se ordeno la citación de la ciudadana MARIA ROSE MARDINI DE NAKHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.257, para que compareciera al quinto (5to) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que tuviera lugar la Audiencia de Medicación de conformidad con lo establecido en el articulo 101 Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 16 de Febrero de 2017, mediante diligencia la ciudadana MARÍA ROSE MARDINI DE NAKHAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.257, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL VIVAS GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.481.152, Inpreabogado Nro. 173.001, se da por citada en la presente causa.

En fecha 24 de Febrero del 2017, oportunidad y fecha fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACION, compareciendo la parte actora através de su Apoderada Judicial JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 4.800.329, Inpreabogado Nro. 45.042 y por la parte demandada su Apoderado Judicial RAFAEL VIVAS GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.481.152, Inpreabogado Nro. 173.001, y por cuánto ambas partes tienen la intención y disposición de llegar a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda este Tribunal prolongo la Audiencia de Mediación por medio de auto de fecha 02 de marzo del 2017 para la celebración de una nueva Audiencia de Mediación para el 14 de Marzo del 2017.-

En fecha 14 de Marzo del 2017, fecha y hora fijada para la celebración de Audiencia de Mediación prolongada através de auto, compareciendo para la celebración de la misma la parte actora por medio de su Apoderado Judicial JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 4.800.329, Inpreabogado Nro. 45.042 y por la parte demandada su Apoderado Judicial RAFAEL VIVAS GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.481.152, Inpreabogado Nro. 173.001, la misma es llevada a cabo, llegando las partes a un acuerdo en lo referente al aumento del canon de arrendamiento, realizándose un ajuste del mismo, mas no logrando conciliar las partes se abre el lapso de diez (10) días de Despacho para que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 28 de Marzo del 2017, comparece el ciudadano Apoderado Judicial de la parte demandada RAFAEL VIVAS GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.481.152, Inpreabogado Nro. 173.001, y procede a consignar escrito de contestación, alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6ª ultimo aparte referente a la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil; Señala que contrario a la admisibilidad de la demanda la misma debe ser declarada inadmisible e impugna la misma por cuanto existe una inepta acumulación de acciones, por considerar que las dos pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluían mutuamente y que son contrarias entre si, por resolverse los mismos por procedimientos distintos, ya que en primer lugar pide el Desalojo de Vivienda que es un procedimiento especialísimo y en segundo lugar el cobro de cancelación o reparación de una cosa material (Demanda por Daños y Perjuicios en Cosa Material ), como lo hizo el demandante en el elemento QUINTO del petitorio donde se pide cancelar o reparar por concepto de deterioro del inmueble objeto de la presente demanda así como por desperfecto de las instalaciones, sanitarias, eléctricas, griferías, daños en puertas principales, de closets, ventanas, cerco eléctricos, el cual se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita dejar si efecto alguno la Demanda de Desalojo intentada por la parte actora por no tener un fundamento contundente ocasionando la presunción de simulación y por ende decretar la Nulidad Absoluta del presente procedimiento y por la acumulación de prentesiones así como las costas que genere el presente procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal.

En fecha 31 de Marzo del 2017, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 4.800.329, Inpreabogado Nro. 45.042, y consigna escrito de Oposición al escrito de contestación de demanda y de las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada.

En fecha 20 de abril del 2017, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V- 4.800.329, Inpreabogado Nro. 45.042 y consigno escrito de Promoción de Prueba. Constante de tres (3) folios útiles.-

En fecha 04 de mayo del 2017, comparece el ciudadano Apoderado Judicial de la parte demandada RAFAEL VIVAS GRANADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.481.152, Inpreabogado Nro. 173.001, y presento escrito constante de dos (2) folios útiles.-
-II-
PARTE MOTIVA
Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma y tal efecto observa que el oponente de la cuestión previa invocada hace su fundamentación en el 0rdinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala:
“…6º… o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…” Negritas del Tribunal .
A tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a analizar la cuestión previa propuesta por la parte demandada que se refiere a haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente: “…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala) El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible. Negritas del Tribunal.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Negritas del Tribunal.

El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución. Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias.
En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, esta Sentenciadora observa, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el Desalojo de Vivienda por necesidad de ocupar el inmueble, el cual se encuentra ubicado en la calle Campo Elías, Casa Nro. 34, Planta Alta Nro. Catastral 0502000100200300000, La Victoria Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, así como el pago de los gastos y costas del proceso, la cancelación de los servicios Públicos y Privados consumidos hasta la presente fecha, y cancelar o reparar por concepto de deterioro del inmueble, objeto de la demanda y por desperfecto en las instalaciones: sanitarias, eléctricas, griferías, daños en las puertas principales de closets, ventanas, cerco eléctrico por cuanto debía entregarlo en el mismo estado que lo recibió al momento de ser entregado a la arrendataria.
Analizado el escrito de oposición de cuestión previa, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado de autos alega las Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Inepta Acumulación o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 , aduciendo a tal efecto:
Que la demandante en su escrito libelar invoca dos pretensiones y que a su vez estas dos pretensiones invocadas se excluyen mutuamente y que son contrarias entre si; fundamentando tal pedimento en el hecho de que la actora en su escrito libelar en el aparte del petitium numeral “quinto” solicito el desalojo de vivienda y en segundo lugar el cobro y cancelación o reparación de una cosa material demanda por daños y perjuicio en cosa material
Para Decidir este Tribunal Observa
Si bien es cierto que la demandante solicito en su libelo de demanda el Desalojo de Vivienda fundamentado en la Necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y consecuentemente el pago y cancelación y reparación por concepto de deterioro del inmueble, objeto de la demanda, no es menos cierto que en el presente caso no se evidencia una inepta acumulación de acciones, debido a que los supuestos de la norma establecidos en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a que se de uno de los cuatro supuesto (4) que expresamente establece la citada norma, tales como acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluya mutuamente; que estas sean contrarias entre si, que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
La parte actora demanda solo y únicamente por Desalojo de Vivienda, mas no demanda el Desalojo de Vivienda y demanda Daños y Perjuicios; como alega la demandada al decir que la actora invoca dos pretensiones y que a su vez estas se excluyen la una con la otra y son contrarias entre si ya que lo que solicita la demandante en su escrito de libelo de demanda es que una vez sea declarado con lugar el Desalojo de la Vivienda consecuentemente la demandada cancele todos los daños ocasionados al inmueble por deterioro hasta la fecha en que sea entregado el mismo, cuando la demandante solicita el pago y cancelación y reparación por concepto de deterioro del inmueble, objeto de la demanda no es otra pretensión allí planteada si no un accesorio una consecuencia de ser declarada con lugar la demanda como lo es y cancelación y reparación por concepto de deterioro del inmueble, objeto de la demanda.
De lo anterior se tiene, que demostrado como quedó que el demandante peticiona subsidiariamente, a título de indemnización a cancelar o reparar por concepto de deterioro del inmueble, objeto de la demanda y por desperfectos en las instalaciones, sanitarias, eléctricas, griferías, daños entre otros; derivados de la lesión patrimonial generada por parte del demandado al usar y disfrutar de la vivienda, es por lo que conforme al criterio jurisprudencial, y a la norma trascrita arriba, no procede la cuestión previa propuesta, pues no se encuentra configurada como inepta acumulación, por cuanto la parte actora efectivamente solicita una cancelación y reparación ocasionados por el uso de la vivienda objeto de la presente demanda, hecho este que se encuentra enmarcado perfectamente en Nuestro cuerpo Normativo.
En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera el juzgador que la acción que se ha intentado es el Desalojo de Vivienda acción esta que se encuentra debidamente fundamentada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, articulo 91, donde claramente se encuentran tipificadas las causales de desalojo, se evidencia de manera clara que lo que se pretende con esta acción es el desalojo un inmueble tipo Vivienda, por tanto no estamos en presencia de dos pretensiones, ni dos acciones solicitadas por la actora ni en un mismo procedimiento ni en dos procedimientos incompatibles, ni dos procedimientos que se excluyan entre si, por lo que forzosamente en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. SEGUNDO: Declarada como han sido sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

La Victoria, a los Nueve (09) días del mes mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
LA SECRETARIA

LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 pm.) de la tarde.
LA SECRETARIA

LLASMIL COLMENARES



RDRM/ll.c.
Exp.: 234-16