REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, once (11) de Mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 1102-2017

SOLICITANTES: EDILIA JOSEFINA RIVERO COTTEN Y RAMON ANTONIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.699.338 y V-10.939.765 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JOSE MARCHENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.397.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de Mayo del 2017, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos EDILIA JOSEFINA RIVERO COTTEN Y RAMON ANTONIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.699.338 y V-10.939.765 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ARGENIS JOSE MARCHENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.397, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 03 de Mayo del 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de San Mateo, Municipio Bolívar del


estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 01, Tomo I, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Continuación Páez, Casa Nº 8, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún bien que liquidar en su comunidad conyugal. Igualmente manifiestan que la armonía conyugal después del matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho, desde el mes de marzo de 2004, por mas de trece (13) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día cinco (05) de mayo del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día once (11) de mayo de 2017, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los

interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDILIA JOSEFINA RIVERO COTTEN Y RAMON ANTONIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.699.338 y V-10.939.765 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.