REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Dieciocho (18) de Mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 1105-2017
SOLICITANTES: JESSICA HAIRUBY TORO MORENO Y ALIX RICARDO HERNANDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.717.703 y V-11.179.276 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID ROBERTO GRAVESANDE GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 227.839.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 10 de Mayo del 2017, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos JESSICA HAIRUBY TORO MORENO Y ALIX RICARDO HERNANDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.717.703 y V-11.179.276 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DAVID ROBERTO GRAVESANDE GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 227.839, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 10 de Mayo del 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del estado
Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 266, Tomo 02, del año 2005, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Carlos Carnevali, Casa Nº 55, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún bien que liquidar en su comunidad conyugal. Igualmente manifiestan que el matrimonio vivió una situación irregular desde el mes de agosto del año 2010, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal, y en consecuencia una separación de hecho entre los esposos, situación que se ha prolongado sin reconciliación alguna, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día once (11) de mayo del presente año, tal y como consta a los folios nueve y diez (09 y 10) del presente expediente.
El día diecisiete (17) de mayo de 2017, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio
en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los
interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges
admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESSICA HAIRUBY TORO MORENO Y ALIX RICARDO HERNANDEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.717.703 y V-11.179.276 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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