REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Veinticuatro (24) de Mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 1109-2017

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL JESUS MALAVE CASTILLO Y YORLENIS CHIQUINQUIRA PERDOMO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.565.872 y V-14.355.768 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: EGLIS DELGADO DE RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 205.500.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 15 de Mayo del 2017, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL JESUS MALAVE CASTILLO Y YORLENIS CHIQUINQUIRA PERDOMO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.565.872 y V-14.355.768 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EGLIS DELGADO DE RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 205.500, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 15 de Mayo del 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día tres (03) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho con el Nº 152, Tomo 2, del Año 1998, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bolívar, Nº 89, San Mateo,



Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre MILENIS NATTALY MALAVE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.977.429, según se evidencia de la copia de la cedula de identidad que riele al folio (02).
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes en común que liquidar. Igualmente manifiestan que posterior al matrimonio empezaron a existir discusiones por motivos de diferencias de caracteres, incompatibilidad de opiniones, comportamientos, lo cual los obligo a tomar la decisión de separarse de cuerpos desde el mes de febrero de 2003, como hasta en los momentos actuales lo están, por conflictos conyugales han permanecido separado por catorce (14) años en forma continua y permanente sin que mediara posibilidad de conciliación y no existiendo reconciliación alguna, debido a que ambos ya formaron sus vidas por separado y están concientes de que no hay vuelta atrás en su condición, pues no desean mas cohabitar y mucho menos seguir siendo pareja y esposos legalmente, produciéndose de hecho una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día dieciocho (18) de mayo del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día veinticuatro (24) de mayo de 2017, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogado YANFER RODRIGUEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.


EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los


interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud
de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija y la misma ya es mayor de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL JESUS MALAVE CASTILLO Y YORLENIS CHIQUINQUIRA PERDOMO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.565.872 y V-14.355.768 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.