CAPITULO I: DE LA NARRATIVA
En fecha 12 de mayo de 2017, compareció por ante este Tribunal el abogado Giorse Yohany Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.032, actuando en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Aragua, y consignó original del Acta del acuerdo conciliatorio por motivo de obligación de manutención, celebrado en fecha 26/05/2017, según expediente Nº 150-2017 (nomenclatura ese despacho), realizado por los ciudadanos: YELY MARINA BREINDEMBACH DIAZ y MANUEL ANGEL BLANCO CEDEÑO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-22.296.538 y V-18.143.782, respectivamente, en beneficio de las niñas XXXXXX XXXXXX y XXXXXX XXXXXX, (cuya identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNA), de siete (07) y dos (02) años de edad. Asimismo, solicitó a éste Tribunal Homologar el mencionado acuerdo conciliatorio. Folios 01 al 05.
En fecha 30 de mayo de 2017, se dio entrada a la solicitud, quedando anotada en los libros respectivos, bajo el Expediente Nº 2017-347, y se admite en cuanto ha lugar en derecho y se acordó homologar de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folio 06.
CAPITULO II: DE LA MOTIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha: En fecha 26 de mayo de 2017, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio en materia de obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos: YELY MARINA BREINDEMBACH DIAZ y MANUEL ANGEL BLANCO CEDEÑO, ambos plenamente identificados en autos, realizada por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tovar del Estado Aragua, en fecha 26/05/2017, en la cual ambas partes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acordaron: Primero: El padre suministrará mensualmente por tal concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) exactos, los primeros (05) días de cada mes, de manera periódica y puntual, obligándose a la vez a sufragar los gastos educativos, medicinales, recreacionales y de vestidos. En vacaciones escolares depositara el doble de la manutención y dicha suma será ajustada en la medida que se incrementen la necesidades de las niñas. Los meses correspondiente a las vacaciones escolares son: agosto, septiembre y diciembre de cada año. La madre se compromete a la apertura de una cuenta de ahorro en beneficio de sus dos hijas en cualquiera de las tres (03) entidades bancarias, ubicadas en el Municipio Tovar. Esto no menoscaba el incumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio, por parte del ciudadano Manuel Angel Blanco Cedeño. Segundo: En relación a los gastos de vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, consultas medicas, deporte, recreación, cultural y otro que requiera la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir 50% y 50%. Tercero: La Obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que los obligados aumenten sus ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Las partes se comprometen en darle fiel cumplimiento al presente convenio y tienen pleno conocimiento de las posibles sanciones establecidas en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A su vez solicitan que el actual acuerdo se sea homologado ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 Ejusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.” La negrilla es del Tribunal.
De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la precedente norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo Conciliatorio. Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaría y régimen de visitas, entre otras”. La negrilla es del Tribunal.
Asimismo, se observa que el texto de las disposiciones transcrita revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esa entidad de atención, como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos del los niños, niñas y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.
Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, siendo por tanto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerados los derechos de las niñas involucradas en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; y observándose en el presente procedimiento que, la fijación de la Obligación de Manutención fue solicitada por ante la Defensoría por la madre de las niñas, lo cual es procedente según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que: “La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o madre, por quién lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.” La negrilla es del Tribunal.
Ahora bien, lograda la conciliación total entre los ciudadanos YELY MARINA BREINDEMBACH DIAZ y MANUEL ANGEL BLANCO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-22.296.538 y V-18.143.782, respectivamente, por ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al advertir este Tribunal que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior de las niñas que es en principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes al disfrute pleno y efectivo de sus derechos y por consiguiente no vulnera los derechos de las niñas beneficiarias en auto, por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia, se ordena la homologación solicitada por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tovar del Estado Aragua, en los términos allí expuestos. ASI SE DECIDE.-