REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.


Expediente Nº 6511
Sentencia Definitiva Nº 19-12052017

PARTE DEMANDANTE: DAYANA ANDREINA VALOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.860.283, con domicilio en la Calle Principal casa Nº 1-1 del sector Gamarra de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de su menor hijo Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSORA JUDICIAL: MARITZA VILLEGAS MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.732, en su carácter de Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: RAUL ARGENIS MUJICA REIMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.691.398, funcionario policial (Municipal, adscrito al Comando Municipal de Villa de Cura, ubicado en la carretera Nacional Villa de Cura.
Motivo: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS


En fecha 27 de marzo de 2017, compareció por ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, con sede en San Francisco de Asís del Estado Aragua, la ciudadana: DAYANA ANDREINA VALOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.860.283 y con domicilio en la Calle Principal casa Nº 1-1 del sector Gamarra de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, actuando en representación de su hijo: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la abogada MARITZA VILLEGAS MORAN, Inpreabogado N° 30.732, quien es defensor publica adscrita a la Defensa Publica del Estado Aragua, quien mediante escrito, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION a su cónyuge RAUL ARGENIS MUJICA REIMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.691.398, funcionario policial (Municipal, adscrito al Comando Municipal de Villa de Cura, ubicado en la carretera Nacional Villa de Cura en beneficio de su hijo, correspondiéndole a éste tribunal el conocimiento de la misma previa distribución de ley.
Alega la demandante, que desde que se separo del padre de su hijo, éste ha sido inconstante en el cumplimiento de la obligación de manutención para su hijo; que en relación a los gastos escolares, éste suministró el uniforme y cuando se le solicita cualquier tipo de colaboración se molesta, que no suministra casi nada para su alimento, para su educación y demás gastos eventuales. Que su hijo tiene necesidades y requiere de cuidados y una alimentación acorde, además de otros rubros como: vestido, gastos médicos, medicina, etc, teniendo ella que correr sola con todos los gatos; y por último solicitó que el demandado convenga o en su defecto sea condenado, a cancelar una cantidad mensual no menor de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) mensuales, así como una bonificación especial adicional de dos (2) mensualidades en el mes de julio y diciembre para cubrir gastos de esos meses, es decir la tercera parte de sus utilidades para estos gastos. Se comprometa a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que se puedan ocasionar. Se ordene la apertura de una cuenta de ahorros donde se deposite la obligación de manutención, descontada directamente de su salario. Peticionó que se oficie a la policía Municipal del Municipio Zamora, solicitando constancia de trabajo del demandado.
Admitida la demanda y cumplido con los trámites pertinentes para la citación del demandado, no fue posible la celebración de la audiencia conciliatoria, por la no comparencia de las partes; empero la parte demandada dio contesta a la demanda, abriéndose ope leges el lapso probatorio, solamente haciendo uso de tal derecho la parte demandada, en virtud de que la parte actora promovió pruebas extemporáneas, tal como se evidencia a los autos (fol. 23 al 25).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora lo hace con base al siguiente razonamiento:
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la madre del niño: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reclama al progenitor del mismo, que éste ha sido inconstante en el cumplimiento de la obligación de manutención para su hijo; que en relación a los gastos escolares, éste suministró el uniforme y cuando se le solicita cualquier tipo de colaboración se molesta, que no suministra casi nada para su alimento, para su educación y demás gastos eventuales. Que su hijo tiene necesidades y requiere de cuidados y una alimentación acorde, además de otros rubros como: vestido, gastos médicos, medicina, etc, teniendo ella que correr sola con todos los gatos, razón por la cual lo demanda para solicitar el cumplimiento de Obligación de Manutención para su hijo de la siguiente forma: 1.- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales; 2.- Una bonificación especial adicional de dos (02) mensualidades en el mes de julio y Diciembre para cubrir los gastos de esos meses; 3.- La tercera parte de sus utilidades para estos gastos, así mismo se comprometa a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios y 4.- Que se aperture una cuenta de ahorros donde se depositará la obligación de manutención descontada directamente del salario nomina del obligado alimentario; por su parte el demandado obligado se excepcionó alegando que en ningún momento se ha negado a otorgarle la debida manutención de su hijo, pero que su salario no es suficiente para cubrir con todos los gastos que le exige la madre de su hijo, que igualmente tiene una niña de ocho (08) meses de edad, a quien también debe cubrir sus gastos y manutención, alegó igualmente que en el año 2015, acudieron a la oficina de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta jurisdicción, para conciliar lo concerniente a la manutención y convivencia de su hijo, pero la ciudadana antes mencionada desistió. Que está de acuerdo en que la manutención que le otorgue a su menor hijo sea establecida por la norma Legal Vigente y no por las pretensiones de la ciudadana Dayana Andreina Valor Sánchez, y por último solicita se aperture una cuenta de Ahorros para proceder efectuar dichos depósitos a su menor hijo.
Del acervo probatorio traído a los autos por las partes con el libelo de la demanda y con la contestación a la demanda, se desprende lo siguiente 1.- La actora consignó Acta de Nacimiento de su hijo Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cursante al folio 6 del expediente, quedando demostrada con dicha documental, la filiación del niño con el demandado obligado Raúl Argenis Mújica Reimi; 2.- En el lapso probatorio el demandado de autos consignó Acta de Nacimiento de su otro hijo MARIANGENIS ARANTXA MUJICA HERRERA, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 09 de septiembre de 2016, cursante a los folios 19 al 20 del expediente, quedando demostrada con ella que el demandado de autos posee otra carga familiar, por cuanto la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es su hija y de Mariana Alejandra Herrera Troconis y así se establece; 3.- Asimismo consignó Original de Constancia de trabajo de fecha 26 de abril de 2017, cursante al folio 21 del expediente, expedida por la Empresa el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora donde labora el demandado como OFICIAL JEFE, devengando un salario mensual de Cuarenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 47.185,50) y un Bono de Alimentación de Sesenta y Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 63.720,00), documental esta que a pesar de no haber sido ratificada conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sirve de indicio a esta juzgadora para determinar el ingreso mensual del obligado y así se establece y 4.- Consignó simple de acta levantada por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Zamora, con la que queda demostrado que ambos progenitores han intentado conciliar en la manutención de su hijo.
Pues bien, establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 369. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
Y como quiera que esta juzgadora, tiene la obligación de fijar un monto como Manutención para el niño: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76.
Igualmente nuestra Carta Magna considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes
En este orden de ideas cabe destacar, que del análisis efectuado a las distintas probanzas traídas a los autos por el demandado, se evidencia que, a pesar que ambos progenitores han intentado conciliar en la manutención de su hijo, ésta ha sido infructuosa, ya que la madre de niño alega que el padre de su hijo ha sido inconstante en el cumplimiento de la obligación de manutención del niño, y por otro lado el padre del niño en su defensa alega, que no gana lo suficiente para lo que la madre de su hijo exige; asimismo se evidencia el hecho, que el demandado obligado Raúl Argenis Mújica Reimi tiene a su cargo la manutención de su otro hijo de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sólo tiene un ingreso mensual de Cuarenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 47.185,50; por otra parte la madre del niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , nada dijo en cuanto a su ingreso mensual o profesión, por lo que esta juzgadora considera la obligación de manutención solicitada en la presente causa, debe ser procedente sólo en la medida o proporción a los ingresos del demandado, tomando en cuenta que tiene otro hijo, procreado fuera del hogar conyugal.
Asimismo considera quien aquí decide, hace un llamado de reflexión a las partes que intervienen en este proceso, en cuanto a la realidad actual por la cual atraviesa nuestro país, relativo al fuerte desequilibrio económico que ha afectado a todos sus habitantes sin distinción de raza, credo, sexo y estatus social, haciendo insuficiente los salarios para cubrir las necesidades básica en nuestros hogares, por esta situación los padres que tienen que criar a sus hijos en esta época, deben darse apoyo mutuo y consientizar en cuanto a cuales necesidades son prioritarias para la subsistencia de sus hijos; y más si los padres se encuentran separados como en el caso que nos ocupa, y solo con un grado de madurez de estos y de comprensión apartando las vicisitudes por las cuales pudo haber pasado su vida conyugal, podrán dar a su pequeño hijo la estabilidad necesaria para su desarrollo en igualdad de condiciones con su otra hermana, por cuanto “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas; y el establecimiento de una cuota alimentaría es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente, y así se establece y decide.
- III -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana DAYANA ANDREINA VALOR SANCHEZ en representación de su menor hijo Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano RAUL ARGENIS MUJICA REIMI, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se establece la suma de BOLIVARES DOCE MIL (Bs. 12.000,00) mensuales como Obligación de manutención que el padre del niño, ciudadano Raúl Argenis Mujica Reimi debe sufragar a al mismo por pensiones adelantadas, los primeros cinco (5) días de cada mes, suma esta que debe ser incrementada de manera automática en la misma proporción en que sea aumentado el salario del obligado demandado. SEGUNDO: Asimismo se establece que los gastos que genere el niño por Ropa, Calzado, Consultas Médicas, Medicinas, Exámenes Médicos, Recreación y otros inherentes a la manutención de las mismas, deben ser sufragados por los padres del mismo en un 50% cada uno y así se establece. TERCERO: Se ordena oficiar a la entidad bancaria del Banco Bicentenario, con sede en la ciudad de Villa de Cura, a los fines de que ésta aperture cuenta de ahorros a favor de la ciudadana DAYANA ANDREINA VALOR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.860.283, cuenta ésta donde el padre de su hijo depositará el monto de la obligación y los otros gastos que genere el niño.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. José Luís Pinto
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO AAC,
OTE/Dm.-/