REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE: Nº 5999
SENTENCIA N° 28-15052017
DEMANDANTE: ANA MARÍA VILORIA VALERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 17.253.771.
DEMANDADO: ANDRES MIGUEL BARRIOS ESAA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-16.099.331.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, por cuanto se evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde el: 01 de diciembre de 2.014 fecha en la cual la demandante por medio de escrito, solicito le entregaran cheque consignado a favor de su hijo, por la empresa Pepsi Cola, la cual riela al folio 61 del cuaderno principal del presente expediente. Por lo que estima esta juzgadora que se verifica la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: ANA MARÍA VITORIA VALERA, en beneficio de su hija: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del obligado alimentario ciudadano: ANDRÉS MIGUEL BARRIOS ESAA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ello en virtud de que este despacho, acoge el criterio de la sentencia dictada en fecha 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Fran Valero González y otra contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en las cuales se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil… el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Acogiendo lo anterior, verificado que en el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto en el presente proceso desde la fecha antes indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, debe operar la perención del procedimiento. Y así se decide.-

En mérito de las consideraciones expuestas anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: ANA MARÍA VITORIA VALERA, en beneficio de su hija: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del obligado alimentario ciudadano: ANDRÉS MIGUEL BARRIOS ESAA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 eiusdem; en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurra el lapso de ley. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede en Villa de Cura a los quince (15) días del mes de mayo (05) de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA
EL SECRETARIO.

ABOG: DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO.

ABOG: DAVID MIRATIA.
EXP N° 5999
DVOTE/DM/ILEANA G.