REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: N° 5799
SENTENCIA: N° 34-16052017
SOLOICITANTES: YOEL ANTONIO GONZÁLEZ BRITO y ELISABETH LOVERA, Venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nos V.- 11.340.194 y V.- 11.093.437 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RUBICELA RONDON, inpreabogado N° 151.859
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de demanda por DIVORCIO 185-A, presentado en fecha: 02 de noviembre de 2012, por los ciudadanos: YOEL ANTONIO GONZÁLEZ BRITO y ELISABETH LOVERA, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nos Nos V.- 11.340.194 y V.- 11.093.437 respectivamente, asistidos por la abogada: RUBICELA DURAN inpreabogado Nº 151.859.
En fecha: 12 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda y se anoto en los libros respectivos bajo el numero 5799.
En fecha: 22 de mayo de 2.015, compareció la abogada: MORELIA SALAZAR, actuando en su carácter de Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua y consiga opinión en la presente causa.
Después de la última actuación de las partes en fecha: 02 de noviembre de 2012, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte de las partes tendiente a seguir impulsado el decurso de la presente causa.
- II -
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que las partes no han comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), la cual establece que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional, se produce una pérdida de interés, la cual puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero de no ser así el juez puede detectarla antes de admitir la demanda y por lo tanto declararla de oficio, como ocurre en el caso que nos ocupa, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, lo cual, como ya lo dijimos, puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observó este Tribunal que luego de presentado el escrito libelar de la presente solicitud en fecha: 02 de noviembre de 2.012, no se instó a este órgano jurisdiccional para la continuidad de la causa, y por cuanto han transcurrido por ante este despacho más de seis (6) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en la demanda por: DIVORCIO 185-A, presentado, por los ciudadanos: YOEL ANTONIO GONZÁLEZ BRITO y ELISABETH LOVERA, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nos Nos V.- 11.340.194 y V.- 11.093.437 respectivamente, asistidos por la abogada: RUBICELA DURAN inpreabogado Nº 151.859., y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurra el lapso de ley. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Villa de Cura, a los dieciséis (16) días del Mes de mayo de Dos Mil diecisiete (2.017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA
EL SECRETARIO ACC
ABOG: JOSÉ LUIS PINTO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC
ABOG: JOSÉ LUIS PINTO
EXP N° 5799
DVOTE/JLP/ILEANA G.
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