REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD Nº 6598
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA No. 39 - 17052017
PARTES: YOHNNY AMERICO ROMERO y YELITZA BEATRIZ LINARES MASABE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.342.877 y V-10340.232 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS GONZALEZ LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 253.074
-I-
En fecha 09 de Marzo de 2017, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos: YOHNNY AMERICO ROMERO y YELITZA BEATRIZ LINARES MASABE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.342.877 y V-10340.232 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado: WILLIAMS GONZALEZ LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 253.074, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha 22 de Julio del año 1986, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la prefectura del Municipio Zamora de Villa de Cura del Estado Aragua, Hoy Registro Civil del Municipio Zamora Estado Aragua, Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 128, del año 1986, Que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío el Vigía, casa sin número, sector Los Tanques, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre YELITZA MERCEDES ROMERO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.069.362. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde el día tres (03) de febrero del año 1988, y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, desde hace más de Veintinueve (29) años. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud en fecha 16 de Marzo de 2017, y cumpliéndose todos los requisitos establecidos, sin haber objeción alguna al presente procedimiento de parte de la Fiscal del Ministerio Público y encontrándose además este Tribunal, dentro del lapso legal de doce (12) días de Despacho para dictar sentencia, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: YOHNNY AMERICO ROMERO y YELITZA BEATRIZ LINARES MASABE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.342.877 y V-10340.232 respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: YOHNNY AMERICO ROMERO y YELITZA BEATRIZ LINARES MASABE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.342.877 y V-10340.232 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha 22 de Julio de 1986, por ante la prefectura del Municipio Zamora de Villa de Cura del Estado Aragua, Hoy Registro Civil del Municipio Zamora Estado Aragua, Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 128, del año 1986. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIO
Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
Abg. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 6598
DVOTE/DM/javier.
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