REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD: N° 6646
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N° 49-19052017
PARTES: ROSA MARGARITA BOLIVAR y JHONNY ANSERIS QUINTANA CUSATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 7.175.708 Y 4.365.157 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO FERNANDEZ, Inpreabogado N° 35.741.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de MARZO de 2017, comparecieron por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos ROSA MARGARITA BOLIVAR DE QUINTANA y JOHNNY ANSERIS QUINTANA CUSATI, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO FERNANDEZ, INPREABOGADO N° 35.741, y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, manifestando como fundamento de su acción, que en fecha 14 de febrero de 1974, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, hoy Registro Civil, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 30, del año 1974, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal N° 54, Urbanización Colinas de Camejo, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua. Que no tienen hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; alegan que de mutuo consentimiento sin apremio, ni coacción han decidido disolver su matrimonio; asimismo solicitaron se ordenara la liquidación de la comunidad de gananciales.
II
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante , que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el tercero y último avance hasta la presente fecha, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Lo que si ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, es la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellos lugares donde no existan constituidos los jueces y juezas de Paz Comunal, para conocer y decir la solicitudes de Divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo estatuido en el mencionado artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges ROSA MARGARITA BOLIVAR DE QUINTANA y JOHNNY ANSERIS QUINTANA CUSATI manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho y que no tenían hijos menores de edad, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: ROSA MARGARITA BOLIVAR DE QUINTANA y JOHNNY ANSERIS QUINTANA CUSATI, identificados en autos.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha 14 de febrero de 1974, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, hoy Registro Civil, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 30, del año 1974. En los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se decide
Se ordena liquidar la comunidad de gananciales.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO
Abg. DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (2:00 P.m.).
EL SECRETARIO
Abg. DAVID MIRATIA
Exp. Nº 6646
OTE/Dm.-
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