REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 6660
SENTENCIA. Nº 02-02052017. Int.Def.(Autocomposición Procesal).-
SOLICITANTE: EDUARDO ANTONIO GORRIN CUENCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.100, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS SIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.687.198.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA de la comunidad conyugal de los ciudadanos: YANELY DANIELA GUIRADOS y JUAN CARLOS SIANO LEON, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.116.025 y V-11.687.198 respectivamente.
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado en fecha 04 de abril del presente año, por el ciudadano: EDUARDO GORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-19.004.554 en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JUAN CARLOS SIANO, identificado en autos, constante de un (01) folio útil y sus respectivos anexos contentivo de solicitud de HOMOLOGACION de partición amistosa de la comunidad conyugal, para sus respectiva distribución, siendo asignado el mismo en fecha 05 del presente mes y años, mediante ese medio, a este despacho para su sustanciación y decisión; es por lo que se acuerda, darle entrada en el libro de solicitudes correspondientes y sígasele el curso de Ley.
Ahora bien, por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud, en los términos siguientes:
De la revisión y análisis efectuado a la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos, se desprende que el ciudadano EDUARDO GORRIN, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS SIANO, solicita se le imparta homologación a la partición y liquidación amistosa de los bienes habidos durante la unión conyugal de los ciudadanos YANELY DANIELA GUIRADOS y JUAN CARLOS SIANO LEON, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.116.025 y V-11.687.198 respectivamente, la cual efectuaron mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 23 de marzo de 2017, en los siguientes términos:
Primero: Queda igualmente convenido que el ciudadano JUAN CARLOS SIANO LEON le transfiere la plena propiedad y posesión del bien inmueble que describen a continuación: El apartamento Nº y letra 2-D, ubicado en la planta dos (2) del edificio “San Marcos”, construido sobre la parcela de terreno Nº 4, con una superficie aproximada de un mil doscientos metros cuadrados (1200 mts), que forma parte del parcelamiento “Blandin” ubicado en la población de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua. Y consta de una (1) sala comedor, tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño y cocina lavadero, tiene una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (67,50 mts)… el cual se encuentra totalmente cancelado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 19, folios 137 al folio 143, protocolo primero, tomo 2do. Primer Trimestre de fecha 23 de Abril del año mil novecientos ochenta y uno (1981).
Segundo: Queda entendido por acuerdo entre las partes dicho inmueble quedara en las mismas condiciones de habitabilidad con todos sus enseres y comodidades necesarias y totalmente equipado con sus respectivos bienes muebles y concedido a favor de la ciudadana YANELY DANIELA GUIRADOS.
Tercero: El ciudadano JUAN CARLOS SIANO, hace entrega a la ciudadana YANELY DANIELA GUIRADOS un Cheque de Gerencia librado por la Entidad Bancaria Banco Provincial Nº 00224418 de fecha 15 de marzo de 2017, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 BS) suma ésta que le corresponde de los ahorros que tenían mancomunadamente….
Pues bien, en materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que, en fecha 18 de marzo de 2016, este tribunal dictó sentencia declarando “(…) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A y, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YANELY DANIELA GUIRADOS y JUAN CARLOS SIANO, ambos identificados de los autos, la cual, fue declarada definitivamente firme y ordenada su ejecución por auto fechado 26 de abril de 2016.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudicaron los bienes, mediante documento autentico.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negociar de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”. Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (Negritas del Tribunal).De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, HOMOLOGAR en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DISUELTA Y EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES ya descritos en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez que sean consignados los fotostatos respectivos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de este despacho, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA. EL SECRETARIO
ABG. DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO
OTE/dm/jlpinto
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