REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
207° y 158º
EXPEDIENTE Sol. Nº 6531
SENTENCIA Nº 03-03052017. Int.Def.-
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.514.705 y de este domicilio.
ABOGADO ASITENTE: FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ, Inpreabogado Nº 209.665.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Recibido por distribución la anterior solicitud, presentada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.514.705, y de este domicilio, debidamente asistido de la abogada en ejercicio, FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209665, quedando anotada en los libros correspondientes bajo el Nº 6531, en fecha 26 de enero del presente año.
Ahora bien, a los fines de que este Tribunal su pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, lo hace con base al siguiente razonamiento:
Se observa de la referida solicitud, que el ciudadano: Miguel Antonio Rodríguez, plenamente identificado en autos y asistido de abogado, haciendo uso de los artículos 895 y 897 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la citación personal del ciudadano MICHAEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.601.450, con domicilio en la calle vuelvan cara, casa Nº 5, los colorados, en la ciudad
de Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, a los efecto de que reconozca el contenido y firma que aparecen expuesto en un documento de Compra-Venta y garantizado con una letra de cambio por pago liquido, exigible y de plazo vencido.
Ciertamente el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran taxativamente señalados en el mencionado Código adjetivo organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I, a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los Procedimientos Relativos al Matrimonio, Capítulo Único. De los Consentimientos; en el Título III, Del Procedimiento en Asuntos de Tutela, Capítulo I, Del Consejo de Tutela; Capitulo II, Del Protutor, Capítulo III, De las Autorizaciones del Padre, Tutor o Curador. En el Título IV, De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias, Capítulo I, De los Testamentos; Capítulo II, Del Inventario, Capítulo III, De la Herencia Yacente; En el Título V, de las Autenticaciones de Instrumentos; en el Título VI, De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de las Justificaciones para Perpetua Memoria, Capítulo I, De la Entrega y de las Notificaciones; Capítulo II, De las Justificaciones para Perpetua Memoria.
Por lo que debe concluirse, que las situaciones jurídicas en las cuales para su formación interviene el Juez en jurisdicción voluntaria, son todas las materias a que se refieren cada uno de los procedimientos señalados; Obviamente, en ninguno de esos procedimientos se incluye un Procedimiento de Reconocimiento en contenido y firma de Documentos Privados, ni tampoco puede ser aplicado por analogía las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ni el procedimiento de Justificativos para Perpetua Memoria, para tutelar esta clase de pretensión, ya que la pretensión de reconocimiento en contenido y firma de un documento privado, va dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado
y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en el mismo, debiendo seguirse en todo caso el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente: “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículo 44 a 448.”.
Aunque si bien es cierto, el artículo 631 en concordancia con el artículo 630 ambos del Código de Procedimiento Civil, enmarcan un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento en contenido y firma de documentos privados, pero, siempre y cuando en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, caso que no es el que nos ocupa y ya veremos porque… El Capitulo I, Titulo II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 630 al 639 lo relacionado con la vía ejecutiva; así mismo nos indica el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que "…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas…".
Por su parte, el encabezamiento del artículo 631 eiusdem, nos señala que "…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…".
Del análisis del contenido del instrumento original anexo al escrito, objeto de la pretensión de Reconocimiento de la Firma y el Contenido, que hoy nos ocupa, se desprende, que la presunta celebración de un negocio jurídico entre los ciudadanos Miguel Antonio Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-3.514.705 y Michael Antonio Rodríguez Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-15.601.450, denominado por ellos
contrato bilateral de compra-venta, por consiguiente de su simple lectura se evidencia con una obligación de pago de cantidad líquida con plazo vencido, que pudiera entenderse que cuyo reconocimiento se pide para preparar la vía ejecutiva, tal como lo deja ver el solicitante en su escrito, pero al ser propuesta la misma bajo el fundamento de los artículos 895 y 897 del Código de Procedimiento Civil, la misma no puede prosperar por cuanto los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria no son procedentes para proponer el Reconocimiento en Contenido y Firma de un documento privado, ni tampoco se puede aplicar el procedimiento establecido en el artículo 630 y siguientes del cuerpo de leyes in comento; siendo el procedimiento correcto el establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que ha incoado el ciudadano: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos y asistido de abogado, por no encuadrar dicha solicitud en los supuesto establecidos en los artículos 895, 897 y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo el solicitante tramitar la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 eiusdem y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los Tres (3) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO.
ABOG: DAVID MIRATIA.
EXP N° 6531
OTE/Dm.-
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