REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

EXPEDIENTE Nº 6712
SENTENCIA N° 13 -09052017
DEMANDANTE: RINCONES RAMOS DIANA MARBELLYS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 18.232.781.
DEMANDADO: SULBARAN JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V.- 14.437.356.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN.
TIPÓ DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: ADRIANA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.664.492, actuando en su carácter de Defensora adscrita a la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Zamora y en representación de los ciudadanos: RINCONES RAMOS DIANA MARBELLYS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 18.232.781 y SULBARAN JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V.- 14.437.356. Désele entrada bajo el N° 6712. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal. En consecuencia comparecieron los ciudadanos antes mencionados por dicha Defensoría, para celebrar una Conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 14 de septiembre de 2.016, por las partes en beneficio de sus hijos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años y diez (10) meses de edad, en los siguientes términos:
“El padre se compromete de manera voluntaria a dar la cantidad de 24.000 Bs mensual por concepto de alimentación, divididos en cantidades de 6.000 Bs semanales, los días sábados de cada semana de forma personal a la madre, mediante un recibo de pago entre los mismos, en cuanto a los gastos adicionales relacionados con ropa, calzado, asistencia médica, medicina, transporte, educación artículos escolares, artículos de aseo personal, estrenos de ropa navideña, regalo del Niño Jesús, entre otros será aportado en forma voluntaria entre las partes, en cuanto al padre en un 60& y la madre en un 40% de los gastos, cuando los niños lo ameriten, todo con previo aviso y comunicación entre las partes, es todo”

En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de cinco (05) folios útiles.
Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. Se ordena el archivo del presente expediente. CUMPLASE.- En Villa de Cura a los nueve (09) días del mes de mayo (05) de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 205° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID JESUS MIRATIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID JESÚS MIRATIA
EXP Nº 6712
DVOTE/DM/ILEANA G.