REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Sebastián, 10 de Mayo de 2017.
207° y 158º
EXPEDIENTE: 1563-17
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ONTIVEROS BARRIOS, JERSON JESUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.586.814 domiciliado en el Sector Lourdes, Calle La Ceiba, casa S/N, del Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSBELYS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.876, y domiciliada en el Sector el Limón, Calle Rivas, Casa No. 29, del Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua
MOTIVO: REVISION DE MONTO POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de REVISION DEL MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN mediante exposición oral interpuesta por ante este Tribunal de Municipio en fecha 04 de Abril de 2017, por el ciudadano ONTIVEROS BARRIOS, JERSON JESUS, en contra de la ciudadana YUSBELYS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS, ambos plenamente identificados anteriormente, se transcribió la exposición oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en el mismo acto dicho Ciudadano copias fotostáticas de: Cédula de Identidad, Acta de Nacimiento correspondiente al niño, cuyo nombre se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, del estado Carabobo, constancia de trabajo, recibos de pago y control de préstamos al trabajador (Folios 01 al 07)
En fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017) se ADMITE la Solicitud bajo el N° 1563-17, donde se ordena la citación de la Demandada, ciudadana YUSBELYS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer (3er) día Despacho siguiente de que constara en autos haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la Demanda en cuestión; advirtiéndosele que a las Diez (10:00 am) de la mañana del mismo día se llevará a cabo el acto conciliatorio, para lo cual se libró Boleta de Citación; igualmente se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Maracay de la admisión de la presente Demanda, para lo cual se libró oficio N° 091/2017. (Folios 9 y 10)
En fecha Diecisiete (17) de Abril del año en curso el Alguacil titular de este Tribunal diligencia consignando BOLETA DE CITACION, debidamente firmada por la Demandada, ciudadana YUSBELYS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS, a quien cito en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2017 consta a los folios (11 y 12)
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2017, la ciudadana YUSBELYS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS, en su condición de parte Demandada, compareció por ante este Tribunal, para el acto conciliatorio, estando presente igualmente el Demandante, ciudadano ONTIVEROS BARRIOS, JERSON JESUS.
Llegada la oportunidad de la Promoción y Evacuación de Pruebas, tal como lo ordena el Artículo 517, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto la parte Demandante como la Demandada no presentaron Escritos de Pruebas
Una vez concluida esta fase del presente procedimiento, este Tribunal de Municipio del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a decidir lo planteado haciendo las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
El Ciudadano ONTIVEROS BARRIOS, JERSON JESUS, ampliamente identificado en el presente expediente; expuso entre otras cosas... por ante este Tribunal cursa una demanda DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Expediente 1514-16 interpuesta en mi contra por la ciudadana YUSBELYS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS en beneficio de mi hijo, la cantidad que exige la madre de mi hijo no la puedo pagar, en esa oportunidad accedí a pagar la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) mensuales, que eran VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) por manutención y VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) por pago del cuidado de niño, pero en la actualidad no puedo ya que tengo otro hijo del cual la madre también me está exigiendo que le pase una manutención y yo lo que gano son OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00) mensuales. Por ello demanda que se realice una REVISION de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual estima en la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00) mensuales, por concepto de alimentación, solicita que su otro hijo cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, disfrute de los beneficios que ofrece la empresa de la cual trabaja, por otra parte alega el pago de la póliza de HCM para sus hijos mediante descuento realizado por la empresa quincenalmente por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON 50/100 (10.831,50) para un total de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (21.663,00) mensuales. Toda esta exposición cursa al folio uno (01).
B.- PARTE DEMANDADA:
La ciudadana YUSBELYS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS, identificada anteriormente, compareció por ante este Tribunal, el día Veintiuno (21) de Abril de 2017, y expuso: “…manifiesto en este acto que no estoy de acuerdo en que el padre de mi hijo le pase por manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (20.000,00) a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES QUINCENAL (10.000,00) porque esa suma no alcanza para nada y en estos momentos todo está muy costoso…”, tal como se evidencia al folio (13) del presente Expediente.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de Acta de nacimiento que se acompaña al folio tres (03) del presente Expediente de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del niño, con el ciudadano ONTIVEROS BARRIOS JERSON JESUS. Dicha copia fotostática se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la Demandada, ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y este Juzgador la valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil.
2.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo que se acompaña al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se evidencia el sueldo que devenga, las cuales se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la Demandada, ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
3.- Copia fotostática de Recibos de Pago que se acompaña a los folios cinco y seis (05 y 06) del presente expediente, donde se evidencian las asignaciones y deducciones que se le realizan al trabajador.
4.- Copia de Control de Prestamos por Trabajador que se acompaña al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se evidencia el pago de la póliza de seguro HCM
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, quedaron plenamente establecidos los hechos demandados, por lo que este Tribunal considera procedente revisar la pretensión de disminución de la obligación de manutención. Y así se declara.
Establecido lo anterior, se procede a resolver lo relativo a la revisión por disminución de los montos correspondientes a la manutención establecida en la sentencia cuya revisión se solicita, tomando en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , como las necesidades e intereses del niño de autos, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y con fundamento en el contenido del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
Así pues, la obligación de manutención puede variar cuando los motivos o circunstancias que hayan motivado la fijación cambien, cesen, se modifiquen o sufran alteraciones por el transcurso del tiempo, por lo que el legislador previó la posibilidad de que la fijación previamente realizada mediante sentencia o convenimiento puede ser revisada.
Una vez precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos del progenitor-demandante a los fines de verificar si es procedente la disminución de los montos establecidos por concepto de manutención.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que proceda la revisión de una sentencia y se disminuya la obligación de manutención, deben probarse, entre otros, los siguientes supuestos no concurrentes:
- Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción le impide al obligado el cumplimiento de la obligación de manutención, o,
- Que los ingresos o capacidad económica del obligado hayan permanecido estables o se hayan reducido en cantidad; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos supuestos.
En el presente caso, la parte demandante ha alegado la existencia de una carga familiar, integrada por otro niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes circunstancia que quedó demostrada en autos mediante copia fotostática de partida de nacimiento consignada y que cursa al folio tres (03), la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que será tomado en cuenta como una erogación a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cálculo matemático para establecer el monto de la obligación de manutención que corresponde al niño todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de otras cargas familiares para el demandante no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al beneficiario de autos; sin embargo el juez debe determinar la proporción que corresponde al mismo, en razón de la equidad y el interés superior de cada uno de los menores indicados como carga familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la equiparación de la manutención en concordancia con el articulo 373 eiusdem, el cual indica lo siguiente:
“El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos”
Por este motivo, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente acción por disminución, es necesario realizar un cálculo tomando en cuenta lo señalado por el demandante quien solicita se reduzca de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (55.760,00) a razón de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA (35.760,00) por concepto de manutención (monto actual por los aumentos decretados del salario mínimo) y VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) mensuales para la cancelación del cuidado de niño a VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES, (20.000,00) es decir, 64,1320% de lo establecido en la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por este Tribunal.
La referida sentencia en su cuerpo dispositivo, estableció en su particular Primero que a los fines de fijar los montos a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se ratifican las medidas decretadas en fecha 29 se Septiembre de 2016. En este sentido y a los fines de efectuar claramente la revisión solicitada es importante traducir los montos allí indicados a su equivalente en días de salarios mínimos, quedando éstos discriminados de la siguiente manera: La cantidad establecida por concepto de Obligación de manutención mensual en beneficio del niño: por un monto de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA (35.760,00), equivale conforme al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional para esa fecha, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070 de fecha 01 de Enero de 2017, a un total de 26,5759 días de salario mínimo, mas VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) mensuales para la cancelación del cuidado de niño.
De manera que, este Sentenciador en aras de procurar una mayor proporcionalidad y equiparar la obligación de manutención entre ambos padres y para todos los hijos, y tomando en consideración la capacidad económica del demandante tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes; quien percibe un salario de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) tal como se evidencia de constancia de trabajo que cursa al folio 04 del presente expediente, y por cuanto el Parágrafo Primero del artículo 30 de la ut supra ley reza entre otras cosas que:
“El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (Subrayado añadido)
Refiriéndose la mencionada normativa al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que comprende la manutención en cuanto alimento, vestido y vivienda y siendo los niños, niñas y adolescentes tal como lo prevé el Artículo 78 de nuestra carta magna, sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan y observando quien decide que la manutención establecida objeto de este revisión es el 64,1320% del salario del obligado, ya que comprende la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (55.760,00), mermando de manera considerable los ingresos del demandante y demostrándose una desproporción en cuanto a la obligación con su otro hijo.
Por todo lo antes señalado este tribunal considera procedente la disminución y señala que la cuota de obligación mensual que debe suministrar el demandante es la cantidad de 13.2879 días de salarios mínimos equivalente en la actualidad a la cantidad de bolívares VEINTIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 28.000,00) mensuales, considerando que el salario mínimo diario actual es la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON 36/100 (Bs. 2.167,36), mas DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) mensuales por pago de cuidados del niño. Montos que se ajustaran proporcionalmente conforme exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos, Así se decide.
Por otra parte y en relación a los conceptos extraordinarios que conforman la obligación de manutención, como lo son: Gastos Escolares (uniformes y útiles escolares) para el mes de Agosto, los mismos serán cubiertos por cada uno de los padres en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) y Gastos Navideños (vestuario, calzado, y juguetes) para el mes de diciembre, los cuales están estipulados en la sentencia revisada a razón del equivalente a dos (02) manutenciones calculadas a razón de lo que el obligado este aportando para la fecha de cancelación y así se decide.
En cuanto a cualquier otro beneficio que le ha de corresponder al ciudadano ONTIVEROS BARRIOS JERSON JESUS por contratación colectiva, con respecto a sus hijos, deberá asignársele a cada niño: el 100% si el beneficio es individual o el 50% si se tratare de un beneficio común. Y así se declara.
Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que se han disminuido proporcionalmente equitativamente las cuotas de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria que el demandante debe suministrar a su hijo, es por lo que a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse.
Por otra parte y por cuanto el obligado adeuda mensualidades vencidas desde el mes de noviembre de 2016 por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00) se mantiene la orden de realizar el descuento de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) de los que perciba el obligado por concepto de VACACIONES y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) de los que perciba el obligado por concepto UTILIDADES en los años 2017 y 2018 y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) de vacaciones y utilidades en el año 2019 para cubrir la totalidad de la referida suma es decir DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00)
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente señalados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de monto por disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano ONTIVEROS BARRIOS, JERSON JESUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.586.814 domiciliado en el Sector Lourdes, Calle La Ceiba, casa S/N, del Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, en contra de la ciudadana YUSBELYS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.616.876, y domiciliada en el Sector el Limón, Calle Rivas, Casa No. 29, del Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua.
En consecuencia se fija la obligación de manutención en beneficio del niño JORBERSON JOSE ONTIVEROS ALAYON en los siguientes términos:
PRIMERO: POR OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL: Se fija la cantidad equivalente a 13.2879 días de salario mínimo mensual vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad es la cantidad de bolívares VEINTIOCHO MIL EXACTOS (Bs. 28.000,00) mensuales, considerando que el salario mínimo diario actual es la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON 36/100 (Bs. 2.167,36), mas DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) mensuales por pago de cuidados del niño, los cuales deberán ser cancelados a la ciudadana YUSBELYS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.616.876 y de este domicilio, en su condición de madre del niño de autos, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Dicho monto deberá ser ajustado progresivamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos.
SEGUNDO: Los Gastos por concepto de calzado, ropa, útiles escolares, uniformes, medicinas y consultas médicas serán cubiertos por los padres en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) cada uno en su debida oportunidad.
TERCERO: Con relación a los gastos decembrinos se fija el equivalente a dos (02) manutenciones calculadas a razón de lo que el obligado este aportando para la fecha y deberá ser cancelada en el mes de DICIEMBRE de cada año a la madre del niño, ciudadana YUSBELYS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS.
CUARTO: Por cuanto el obligado adeuda mensualidades vencidas desde el mes de noviembre de 2016 por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00) se mantiene la orden de realizar el descuento de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) de los que perciba el obligado por concepto de VACACIONES y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) de los que perciba el obligado por concepto UTILIDADES en los años 2017 y 2018 y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) de vacaciones y utilidades en el 2019 para cubrir la totalidad de la referida suma es decir DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00)
QUINTO: En cuanto a cualquier otro beneficio que le ha de corresponder al ciudadano ONTIVEROS BARRIOS JERSON JESUS por contratación colectiva, con respecto a sus hijos, deberá asignársele a cada niño: el 100% si el beneficio es individual o el 50% si se tratare de un beneficio común.
SEXTO: A los fines de garantizar pensiones futuras del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales en caso despido, retiro o cualquier otra causa la cantidad de 18 mensualidades a razón de lo que este aportando por Obligación de Manutención para la fecha.
Por lo antes expuesto este Tribunal acuerda dejar sin efecto el contenido del oficio N° 082-2017 de fecha 30 de Marzo de 2017, librado en expediente 1514-16 y se ordena remitir nuevo oficio a la empresa AVES JHS 2013. C: A: con las cantidades descritas en la presente decisión, una vez la misma sea declarada definitivamente firme. Todas estas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros N° 0175-0197-6800-6223-8773 aperturada en el Banco Bicentenario del Pueblo por instrucciones de este Tribunal a nombre de la ciudadana YUSBELYS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.616.876 y de este domicilio, en su condición de madre del niño.
La presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, se insta al deudor en manutención a estar pendiente de las necesidades de su hijo, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y a los efectos de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria aquí establecida, se ordena librar oficio a AVES JHS 2013 C.A., para que retenga las cantidades acordadas en los particulares Primero al Sexto, en los términos establecidos y le sean entregados a la ciudadana YUSBELYS DEL CARMEN ALAYON SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.616.876 y de este domicilio, en su condición de madre del niño, en la oportunidades indicadas en los particulares mencionados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Diez días (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO R. RAMIREZ DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALBA ARCURI C.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA
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