REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
San Sebastián de los Reyes, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

SOLICITUD Nº 2435-17.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE: VICTOR JESUS AYESTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 633.175, domiciliado en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JESUS GARCIA RODRIGUEZ, I.P.S.A Nº 226.161.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2017 fue presentado ante este Tribunal la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO por el ciudadano VICTOR JESUS AYESTA HERNANDEZ, anteriormente identificado, una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales, y los anexos consignados según consta en Documentos Protocolizados debidamente registrados por ante el Registro Público del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, bajo el N° 5, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha Seis (06) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y documento aclaratorio bajo el N° 33, Tomo 1°, Protocolo 1°, folios 219 fte al 222 vto., de fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) y copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, admitiéndose la misma en fecha, Once (11) de Mayo de 2017 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (06) del presente asunto y en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2017 declararon como testigos las ciudadanos MARCO ANTONIO HOUTTMANN ZAPATA y ELVIA ROSA PERALTA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.075.143 y V-17.062.567 respectivamente, como se evidencia a los folios (07 y 08).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó Documentos debidamente Registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio San Sebastián, Estado Aragua: 1.-Documento de compra venta protocolizado bajo el N° 5, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha Seis (06) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y 2.- Documento aclaratorio inscrito bajo el N° 33, Tomo 1°, Protocolo 1°, folios 219 fte al 222 vto., de fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), que este Tribunal valora como documento público, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el testimonio de las ciudadanos MARCO ANTONIO HOUTTMANN ZAPATA y ELVIA ROSA PERALTA ARAQUE, cuya constancia se dejó mediante actas cursantes a los folios seis y Ocho (07 y 08), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III.- DISPOSITIVA

De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para declarar TÍTULO SUPLETORIO suficiente a favor del ciudadano VICTOR JESUS AYESTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 633.175, domiciliado en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, sobre unas bienhechurías constituidas por Dos (02) Plantas cuya área de construcción de la Planta Baja es de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO TRES DECÍMETROS (193,03 m²) y en la Segunda Planta tiene una área de construcción igual a la Planta Baja, de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO TRES DECÍMETROS (193,03 m²) construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según consta en Documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, bajo el N° 5, tomo 2, Protocolo Primero, de fecha Seis (06) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el cual tiene una aclaratoria registrada ante el mencionado registro, bajo el N° 33, Tomo 1°, Protocolo 1°, folios 219 fte al 222 vto., de fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) que mide QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (537,35 m²), ubicado en el Sector El Limón, Calle Rivas, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Colinda en 14,87 con Rumualdo Flores; Sur: Colinda en 21,10 m con Zoraida Muñoz; Este: Colinda en 32,45 m con Calle Rivas y Oeste: Colinda en 29,51 m con Canal; cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, dejando a salvo en todo caso los Derechos de Terceros Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada


Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio, La Secretaria,


Abg. Pedro R. Ramírez Díaz. Abg. Rosalba Arcuri C.


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.


La Secretaria,





PRRD/rossana.-
Solc. 2435-17.-