REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
206º y 158º

EXPEDIENTE Nº 1562-17.-

DEMANDANTE: ROBERLY DE LA CARIDAD GONZALEZ PEÑA venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.952.740, domiciliada en Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Ruiz Pineda, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: YENSON ENRIQUE CASTRO TORREALBA Venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.922.313, domiciliado en el Sector Los Caneyes, Callejón Los Flores, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

NARRATIVA

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017) se inició el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante exposición oral interpuesta por ante este Tribunal de Municipio, por la Ciudadana ROBERLY DE LA CARIDAD GONZALEZ PEÑA en contra del ciudadano YENSON ENRIQUE CASTRO TORREALBA ambos plenamente identificados anteriormente, se transcribió la exposición oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución N° 2008-0007 de fecha 04 de Junio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en el mismo acto dicha ciudadana copia fotostática de su Cédula de Identidad y Partida de Nacimiento de su hija. (Folios 01 al 03). ----------------------------------------

- - - En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017) se ADMITE la Solicitud bajo el N° 1562-17 donde se ordena la citación del Demandado, ciudadano YENSON ENRIQUE CASTRO TORREALBA, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día Despacho siguiente de que constara en autos haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la Demanda en cuestión; advirtiéndosele que a las Diez (10:00 am) de la mañana del mismo día se llevará a cabo el acto conciliatorio, para lo cual se libró Boleta de Citación; igualmente se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Maracay de la admisión de la presente Demanda, con oficio N° 088/2017 y se libró oficio N° 089/2017 al Encargado de la Empresa BENEFICIADORA REINA ISABEL, ubicada en esta población San Sebastián, Estado Aragua, solicitando Constancia de Trabajo ( folios 04 al 06) --------------------------

- - - Consta a los folios (07 y 08) diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consigna BOLETA DE CITACION, debidamente firmada por el Demandado, ciudadano YENSON ENRIQUE CASTRO TORREALBA, a quien citó en fecha Seis (06) de Abril de 2017. --

- - - En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, no compareciendo ni la Demandante ni el Demandado, ni por si solos ni acompañado de Abogado, en tal virtud este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARO DESIERTO EL ACTO. Folio (09).-----------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
La Ciudadana ROBERLY DE LA CARIDAD GONZALEZ PEÑA, ampliamente identificada en el presente expediente; expuso entre otras cosas...que mantuvo una relación concubinaria por espacio de Dos años con el Ciudadano YENSON ENRIQUE CASTRO TORREALBA, que procrearon un hijo, que cuenta con siete (07) meses de nacido, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el padre de su hijo tiene más de dos semanas que no le suministra para los gastos de alimentación, calzado, ropa, medicinas y demás gastos, que necesita que la ayude con los gastos de su hijo, que es por ello que se ve en la necesidad de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION a dicho ciudadano la cual estimó en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) semanal, por concepto de Alimentación, y que cubra el cincuenta por ciento de los demás gastos e igualmente la Bonificación Especial en el mes de Diciembre. Toda esta exposición cursa al folio uno (01).--------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA:
El ciudadano YENSON ENRIQUE CASTRO TORREALBA identificado anteriormente, no compareció por ante este Tribunal, aun siendo debidamente citado por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha Seis (06) de Abril de 2017, tal como se evidencia a los folios 07 y 08 del presente procedimiento.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento que se acompaña al folio tres (03) del presente Expediente de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del niño, con los ciudadanos ROBERLY DE LA CARIDAD GONZALEZ PEÑA y YENSON ENRIQUE CASTRO TORREALBA igualmente se evidencia que actualmente el niño cuenta con ocho (08) meses de nacido, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia simple expedida por el funcionario autorizado para tal fin, según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, finalizando el precepto Constitucional que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Igualmente el Artículo 78 de nuestra carta magna reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
El Artículo 5: La Obligación General de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Estableciendo además que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en esta materia y este principio va dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.
El artículo 30: El Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral, comprendiendo este Derecho el disfrute de Alimentación, vestido, vivienda y en el parágrafo primero del mismo artículo establece que el padre y la madre representantes o responsables tienen la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este Derecho.
El Artículo 365: establece lo que comprende la obligación de manutención señalando que es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
El Artículo 366: estipula qua la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.
El artículo 369: advierte cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza para la determinación de la obligación de manutención, siendo estos: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Igual estipula que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Prevé además el comentado artículo que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de la cantidad fijada y que el mismo procede cuando se prueba que se ha incrementado los ingresos del Obligado.
Con relación a la normativa aplicable establecida en el Código de Procedimiento Civil, el Artículo 362 señala entre otras cosas: 1.Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir qué significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano YENSON ENRIQUE CASTRO TORREALBA, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara. …

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos, ROBERLY DE LA CARIDAD GONZALEZ PEÑA y YENSON ENRIQUE CASTRO TORREALBA identificados en autos, son los progenitores del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el derecho alimentario proviene de la condición de sus edades que de manera natural los imposibilitan de proveerse por sí mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación, haciéndole depender de sus padres que están obligado a ello por mandato de la Ley.
Para la determinación de la Obligación, principalmente se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, así como la capacidad económica del Obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indudablemente que la necesidad e interés del niño, niña y adolescente está relacionado al nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. En lo que concierne a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal observa que el Ciudadano YENSON ENRIQUE CASTRO TORREALBA, no compareció a dar contestación a la demanda, como tampoco promocionó prueba alguna que le favoreciera, por lo que se tiene por confeso; igualmente no consta en autos, Constancia de Trabajo constancia de trabajo donde se evidencie el sueldo que devenga el ciudadano en cuestión, y no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora, este administrador de justicia, en aplicación al principio de Interés Superior de los niños y adolescentes y tomando en cuenta los elementos supra mencionados para la determinación de la misma, declara Con Lugar la presente Demanda y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana ROBERLY DE LA CARIDAD GONZALEZ PEÑA en contra del ciudadano YENSON ENRIQUE CASTRO TORREALBA en beneficio de su hijo, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia se fija a favor del niño la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000) semanales por concepto de MANUTENCION, lo que equivale aproximadamente a 6,9208 salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento de sus ingresos. En relación a los gastos médicos deberá cubrir el cincuenta por ciento de los mismos y en lo que concierne a uniformes, calzados, útiles escolares, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) en su debida oportunidad, igualmente se fija Dos (02) manutenciones mensuales a razón de lo que este aportando por este concepto para la fecha, como bonificación especial de fin de año para los gastos propios de la fecha.--------------------------------------------------------------------------

- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------

- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los OCHO (08) días del mes de MAYO del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.----------------------------------------------------- El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz. El Secretario Temporal,

Abg. Julio C. Contreras P.

- - - En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------


El Secretario Temp.,





PRRD/yasmin.-
Exp. 1562-17.-