REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE N°: 1564-17.-

SOLICITANTES: NILIO BRACHO HOUTTMAN y MARIA FRANCIA GOMEZ PERDIGON, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.489.456 y V-6.867.609 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Sector El Paraíso y la segunda en Ciudad Zamora, Cúa, Estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ROLANDO GUERRA PALACIO, Inpreabogado N°158.906.

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.

I
NARRATIVA

En fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; NILIO BRACHO HOUTTMAN y MARIA FRANCIA GOMEZ PERDIGON, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.489.456 y V-6.867.609 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Sector El Paraíso y la segunda en Ciudad Zamora, Cúa, Estado Miranda., debidamente asistidos por el profesional del Derecho, Abogado JUAN ROLANDO GUERRA PALACIO, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 158.906.

En fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos antes identificados, asistidos por el profesional del Derecho, ya mencionado, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 07).

En fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017) el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Julio León, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Jenny Vargas Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía, quedando notificada en fecha 18 de Abril de 2017. (folios 08 y 09).

En fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017) la ciudadana Abogado PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia emitió opinión con respecto al caso. (folio 10).

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes, NILIO BRACHO HOUTTMAN y MARIA FRANCIA GOMEZ PERDIGON, plenamente identificados en autos, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 117, expedida por la Jefatura ya nombrada, fijando el domicilio conyugal en el Sector El Paraíso, Calle Guaicaipuro, casa S/N, jurisdicción del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que de la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres NILMAR MAGDALENA BRACHO GOMEZ y ANGEL GABRIEL BRACHO GOMEZ, que en los actuales momentos son mayores de edad, tal como se evidencia de la Actas de Nacimiento Nros. 1810 y 558, las cuales rielan desde el folio 05 y 06, que de la unión matrimonial no adquirieron Bienes Muebles e Inmuebles, que la armonía conyugal después de legalizar la unión matrimonial por causas diversas de incomprensión motivaron una separación y por consiguiente la unión quedó completamente interrumpida desde el mes de FEBRERO del año 2001 y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, ante esa circunstancia ambos decidieron solicitar el DIVORCIO por la ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 117 del Matrimonio celebrada entre ambos, por ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día Veintiséis (26) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), expedida por dicha Jefatura, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), es decir desde hace Veintisiete (27) años. Y así se declara.

B.- Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros 1810 y 558 de los ciudadanos, NILMAR MAGDALENA BRACHO GOMEZ y ANGEL GABRIEL BRACHO GOMEZ hijos de los Cónyuges, expedidas por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos instrumentos lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dichas actas se desprende la mayoría de edad de estos ciudadanos.

C.- La Manifestación de las partes de haberse separado en el mes de FEBRERO del año Dos Mil Uno (2.001) por lo que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Ciudadana PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago Objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los Ciudadanos: “NILIO BRACHO HOUTTMAN y MARIA FRANCIA GOMEZ PERDIGON”.

II
MOTIVA

Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos NILIO BRACHO HOUTTMAN y MARIA FRANCIA GOMEZ PERDIGON plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Veintiséis (26) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen más de Veintisiete (27) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado a partir del mes de FEBRERO del año Dos Mil Uno (2.001); por lo que la separación fáctica tiene más de Dieciséis (16) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; NILIO BRACHO HOUTTMAN y MARIA FRANCIA GOMEZ PERDIGON plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
II.I
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: NILIO BRACHO HOUTTMAN y MARIA FRANCIA GOMEZ PERDIGON, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.489.456 y V-6.867.609 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, Sector El Paraíso y la segunda en Ciudad Zamora, Cúa, Estado Miranda. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día VEINTISEIS (26) de MAYO del año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Acta N° 117, año 1989.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los OCHO (08) días del mes de MAYO del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
El Secretario Temporal,


Abg. Julio C. Contreras P.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:30 a.m.


El Secretario Temp.,





Exp. Nº 1643-17.-
PRRD/yasmin.-