REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
San Sebastián de los Reyes, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º

SOLICITUD Nº 2427-17.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTES: ZENON JESUS HERNANDEZ PALMA Y BLANCA JOSEFINA PRADO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.561.572 y V-8.736.123 respectivamente, domiciliados en el Sector Los Caneyes, Calle Las Flores, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: DILEXIS YULIANA LARA CLEMENTE, I.P.S.A Nº 263.955.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2017 fue presentado por ante este Tribunal la anterior solicitud de Titulo Supletorio por los ciudadanos ZENON JESUS HERNANDEZ PALMA Y BLANCA JOSEFINA PRADO DE HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistidos por el abogado, DILEXIS YULIANA LARA CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.955, una vez revisadas la misma y verificado los requisitos legales, y los anexos consignados que constan de Autorización para Registrar y Evacuar Titulo Supletorio, de fecha 05 de Abril de 2017, emanada de la Sindicatura de este Municipio contentiva de la certificación de linderos, y Constancia de ficha catastral, expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha 29 de Marzo de 2017 y fue admitida en fecha 02 de Mayo de 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (07) del presente asunto y en fecha Cinco (05) de Mayo de 2017 declararon como testigos los ciudadanos CARMEN VICTORIA SEIJAS Y RENE ENRIQUE SUAREZ BASABE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.243.740 y V- 9.497.076 respectivamente, como se evidencia al folio (08).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó: Autorización expedida por ante la sindicatura de este municipio en fecha 21 de Abril de 2017; que este Tribunal valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el testimonio de los ciudadanos CARMEN VICTORIA SEIJAS Y RENE ENRIQUE SUAREZ BASABE, anteriormente identificados, cuya constancia se dejó mediante acta cursante al folio (08), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para declarar TÍTULO SUPLETORIO suficiente a favor de los ciudadanos ZENON JESUS HERNANDEZ PALMA Y BLANCA JOSEFINA PRADO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.561.572 y V-8.736.123 respectivamente, domiciliados en el Sector Los Caneyes, Calle Las Flores, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, sobre unas bienhechurías cuya área de construcción es de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m²) construidas sobre un lote de terreno de Ejido Municipal que posee una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO Y CUATRO METROS CUADRADOS (694 m²) ubicado en el Sector Los Caneyes, Calle Las Flores, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En 20 metros con Eva Guarepe; Sur: En 20 metros con Calle Las Flores; Este: En 34,70 metros con Carmen Campos y Oeste: En 34,70 metros con Arminda Irazabal, cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, dejando a salvo en todo caso los Derechos de Terceros Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los OCHO (08) días del mes de MAYO del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
El Secretario Temporal,



Abg. Julio Cesar Contreras Pimentel.




En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.


El Secretario Temporal,