REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º
SOLICITUD: Nº 2429-17
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTES: MILAGRO AYOY CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.672.421, domiciliada en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ALFREDO PACHECO UTRERA, Inpreabogado Nº 181.634.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2017 fue presentado por ante este Tribunal la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y sus anexos por la ciudadana, MILAGRO AYOY CASTILLO, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO PACHECO UTRERA anteriormente identificados, una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales, y los anexos consignados que constan del Acta de Defunción Acta N° 2014, de, perteneciente a JOSE FLORENTINO ARELLANO, expedida fecha 04 de Octubre del año 2016, por la Oficina de Registro Civil Parroquia la Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Auto de Admisión, Narrativa y Dispositiva de la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción Acta N° 2014, de fecha 13 de Febrero de 2017, perteneciente a JOSE FLORENTINO ARELLANO, por la Oficina de Registro Civil de Registro Civil Parroquia la Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fue admitida en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (10) del presente asunto y en fecha Cinco (05) de Mayo de 2017 declararon como testigos las ciudadanas ROSA MARGARITA BERMUDEZ PARICA y NANCY ZORAIDA PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.467.885 y V-6.370.934 respectivamente, como se evidencia al folio (11).
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer los siguientes razonamientos:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La solicitante a los fines de demostrar su condición presentó los siguientes recaudos:
A.-Acta de Defunción Acta N° 2014, de, perteneciente a JOSE FLORENTINO ARELLANO, expedida fecha 04 de Octubre del año 2016, por la Oficina de Registro Civil Parroquia la Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
B.- Auto de Admisión, Narrativa y Dispositiva de la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción Acta N° 2014, de fecha 13 de Febrero de 2017, perteneciente a JOSE FLORENTINO ARELLANO, por la Oficina de Registro Civil de Registro Civil Parroquia la Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Los anteriores instrumentos los aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias certificadas expedidas por el funcionario autorizado para tal fin, y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dichas actas se desprende que el ciudadano JOSE FLORENTINO ARELLANO falleció a causa de falla renal aguda, hiperplasia rostatica y que en efecto la ciudadana; MILAGRO AYOY CASTILLO fue concubina del De cujus antes identificado y por lo tanto ostentan el carácter de heredera.
C.-El testimonio de las ciudadanas: ROSA MARGARITA BERMUDEZ PARICA y NANCY ZORAIDA PALACIOS, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.467.885 y V-6.370.934 respectivamente, que rindieron declaración en fecha Cinco (05) de Abril de 2.017, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes fueron contestes al declarar, y cuya declaración se dejó constancia mediante acta cursante al folio (11), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. “

En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA las presentes actuaciones suficientes para asegurarle a la ciudadana: MILAGRO AYOY CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.672.421, domiciliada en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en su condición de Concubina del causante JOSE FLORENTINO ARELLANO, el carácter de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA; y así se decide. SE DEJA A SALVO TODO DERECHO DE TERCEROS. Déjese copia certificada de las mismas para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales de las mismas a los interesados a los fines legales.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los OCHO (08) días del mes de MAYO del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
El Secretario Temporal,


Abg. Julio C. Contreras P.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:45 a.m.


El Secretario Temporal,