REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2016-000855

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil “AGENCIA BRAVO C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha: 23/04/1975, bajo el Nro. 208, folio 01fte al 04fte, del Libro de Registro Nro. 03llevado por ese Tribunal.-

Apoderado judicial de la parte demandante: ciudadano: SIMON BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965.

PARTE DEMANDADA(S): Sociedad Mercantil “VAMOS PA´ LOS TOROS C.A.”, representada por su Gerente General, ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.796.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INICIO

En fecha 04/04/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: SIMON BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGENCIA BRAVO C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “VAMOS PA´ LOS TOROS C.A.”, representada por su Gerente General, ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.796, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 05/04/2016 y se da por recibido.
I
En fecha 09/05/2017, siendo este el día y hora fijado las 03:00p.m., para la Audiencia Preliminar, este Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, por ende, se declaró desierto la misma.

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “(…) Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen ocurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo, declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: El abogado, SIMÓN BRAVO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGENCIA BRAVO C.A.”, expuso en su escrito libelar que consta que en fecha: 30/09/2011, según se evidencia de Contrato Privado, que anexó marcado con letra “B” y que opuso al demandado, que su poderdante arriba mencionado, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “VAMOS PA` LOS TOROS C.A.”, representada por su Gerente General, ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, arriba identificado, un inmueble constituido por una casa para comercio, situada en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el Nro. 20-80, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, dicho inmueble es propiedad de los Sucesores de Sócrates Soto Tamayo. Que se estableció entre las partes en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, que el canon mensual seria por la cantidad de (Bs. 1.560,00) mensuales para la vigencia del contrato y que debía ser pagado por el arrendatario por mensualidades adelantadas, el día primero de cada mes. Igualmente, que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tendría una duración por el plazo fijo de un (01) año, contados a partir del 30/09/2011, y se entendería prorrogados por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación, a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas; quedando entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten al contrato a indeterminado, como lo ha dictaminado la Jurisprudencia constante y uniforme. Adujo el apoderado actor que, por cuanto el contrato antes mencionado se prorrogo automáticamente por un (01) periodo consecutivo, es decir desde el 30/09/2011 al 30/09/2012, ya que su poder oferente de conformidad con la cláusula cuarta Literales “C” y “D” del aludido contrato le notificó a la Sociedad Mercantil “VAMOS PA´ LOS TOROS C.A.”, mediante cartel de notificación publicado en el diario “El Impulso” de fecha: 23/08/2012, que por instrucciones de la propietaria el contrato arriba mencionado, no sería renovado, es decir para el 30/09/2012, debería de hacerle entrega a su representada del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios y en perfectas condiciones. Que la mencionada Sociedad Mercantil “VAMOS PA´ LOS TOROS C.A.”, al momento del vencimiento del contrato se encontraba cumplimento a cabalidad sus obligaciones contractuales y legales, le correspondía obligatoriamente a su representada otorgarle una prorroga legal a la arrendataria de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, tal como sucedió de tres (03) años, contados a partir del 30/09/2012. Que por cuanto el plazo de la prorroga legal se encuentra vencido desde el 30/09/2015, y la arrendataria no ha entregado el inmueble a su representada Sociedad Mercantil “AGENCIA BRAVO C.A.”, lo cual la hace estar incurso en el incumplimiento de su obligación contractual y legal, la cual es la entrega del inmueble arriba identificado. Que por todo lo antes expuesto y de acuerdo a lo pautado en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento, que establece que el incumplimiento del contrato por parte del Arrendatario, da derecho a la arrendadora a exigir el cumplimiento del contrato y para reclamar los daños y perjuicios causados así como cualquier gasto judicial o extrajudicial que se hubiere provocado. El apoderado accionante fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil venezolano, así como conforme a lo establecido en el artículo 40 Literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que por todo lo antes expuesto, en nombre de su representada Sociedad Mercantil “AGENCIA BRAVO C.A.”, en su condición de arrendador procede a demandar por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil “VAMOS PA´ LOS TOROS C.A.”, para que sea condenado en lo siguiente: Primero: A entregar a su poderdante, en virtud del incumplimiento del arrendatario, el inmueble constituido por una casa para comercio, situada en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el Nro. 20-80, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. Segundo: En pagar a su poderdante por daños y perjuicios la cantidad de (Bs. 1.560,00) desde el 30/09/2015 hasta la entrega real y consecutiva del inmueble, suma correspondiente al canon de arrendamiento mensual que cancelaba la Sociedad Mercantil “VAMOS PA´ LOS TOROS C.A.”. Tercero: En pagar las costas procesales que se deriven de la demanda. Cuarto: A devolver el inmueble solvente de los servicios agua, energía eléctrica, gas, condominio y aseo urbano de acuerdo a la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Estimó la presente acción en la cantidad de (Bs. 16.000,00) equivalente a Unidades Tributarias 90,39.
III
Oportunamente, la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio, ciudadano: TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.796, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “VAMOS PA´ LOS TOROS C.A.”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Vista que la estimación de la demanda es una cantidad irrisoria y como lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede rechazarlo, además que la parte demandante lo colocó como punto previo ya que no se puede estimar una demanda con tan bajo valor en vista de que el valor de la vivienda principal es mucho más alto de lo que se está estimando y permanece en una sola instancia y no está dividido en dos instancias como pretende la parte demandante hacer, el cual no es factible porque estaría en presencia de una pírrica estimación de la al concluir el proceso. Además de lo anteriormente planteado, alega el agotamiento de la vía administrativa para el secuestro de bienes, en virtud del petitorio realizado por la parte actora, el cual fundamentó con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero según el DECRETO DE CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (GACETA OFICIAL N° 40.418 DEL 23 DE MAYO DE 2014), el secuestro de bien inmueble esta taxativamente prohibido sin agotar la vía administrativa, por tal motivo no prospera el secuestro porque tiene que agotar la vía administrativa, además alega la presencia de una casa para uso comercial como vivienda principal y no solamente uso comercial, también debe agotar una vía administrativa por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda (SUNAVI).

Aunado a ello alega la denominación de la persona jurídica y la natural, en virtud que la persona jurídica se encuentra en posición de demandad, la cual pertenece a Sociedad Mercantil “VAMOS PA´ LOS TOROS C.A.”, representada por TRINO VELAZCO MENDOZA, antes identificado, la persona natural es TRINO VELAZCO MENDOZA.

Asimismo adujo que opone a la parte actora la falta de cualidad del demandante para accionar en la presente causa en virtud de que no existe un contrato administrativo por parte de la Agencia Bravo y el Sr. Socrate Soto Tamayo, y por tal motivo el demandante carece de cualidad jurídica para solicitar el desalojo de la vivienda sin agotar la vía administrativa, no lo hace porque se puede llegar a la conclusión que la parte demandante no posee un contrato administrativo donde tenga la facultad para ejercer dichas acciones.

De la contestación a fondo de la demanda alega:

Primero: niega, rechaza y contradice el petitorio primero en virtud que el demandante señala que para la fecha de la demanda el contrato estaba prorrogado, en vista que el arrendador nunca actualizo los contratos de arrendamiento y por tal motivo incumplió en la disposición transitoria que establece el DECRETO DE CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (GACETA OFICIAL N° 40.418 DEL 23 DE MAYO DE 2014), así como los artículos 13 y 6 del referido decreto.-

Segundo: Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo demás petitorio así como también la demanda en toda y cada una de sus partes.-




IV

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal dejó constancia que las partes interesadas no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, por ende, se declaró desierto la misma.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que durante el lapso probatorio se debe determinar si el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

SEGUNDO: Aprecia este Juzgador que existe controversia en cuanto a la estimación de la demanda formulada por la parte demandante.

TERCERO: Observa este Operador de Justicia que se debe determinar durante el lapso probatorio la procedencia o no de los daños y perjuicios peticionados por la parte demandada en su escrito libelar.

De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (12/05/2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las (01:20 P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.

El Sec. Temp.





EJYP/OGM
Exp. Nº KP02-V-2016-000855