REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-001822

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: FRANCISCA FINIZOLA DE D´ONGHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.081.720, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR ALFONZO CASTILLO CÁCERES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.125.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOSÉ PAUSIDES PÉREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-2.919.410.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL).-

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de hechos y límites de la controversia)

INICIO

En fecha: 08/07/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana: FRANCISCA FINIZOLA DE D´ONGHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.081.720, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: OSCAR ALFONZO CASTILLO CÁCERES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.125, en contra del ciudadano: JOSÉ PAUSIDES PÉREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-2.919.410, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del estado Lara URDD CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/07/2015 y se da por recibido.-
I

En fecha 27/04/2017, siendo este el día y hora fijado las 02:00 p.m. para la Audiencia Preliminar, este Tribunal mediante auto dejó constancia que compareció la abogada: NANCY PASTORA RODRÍGUEZ ROTJE Y OSCAR ALFONZO CASTILLO CÁCERES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.373 y 126.125, respectivamente, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: FRANCISCA FINIZOLA DE D´ONGHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.081.720. Igualmente, en cuanto a la parte demandada, compareció el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.343, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ PAUSIDES PÉREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-2.919.410. Este Tribunal en atención a los preceptos y garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo, declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: alegó que entre su representada y el ciudadano: JOSÉ PAUSIDES PÉREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-2.919.410, celebraron contrato de arrendamiento, en su calidad de administradora de un inmueble constituido por un lote de terreno y la totalidad de sus bienhechurías sobre el mismo edificadas, distinguido con el N° 21-101, ubicado en la calle 16 y que tiene también frente por la calle 17 entre carreras 21 y 22 en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo expuso que el arrendatario se comprometió a utilizar el inmueble antes indicado, como local comercial específicamente para un Taller de Latonería y Pintura. Fundamento su acción en las clausulas primera, segunda y decimotercera del contrato, así como en las clausulas primera y segunda del convenio suscrito el 01/04/2015, en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil y en los artículos 06, 20 40 literal “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, finalmente manifestó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil ha decidido demandar al ciudadano JOSÉ PAUSIDE PÉREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.919.410, para que entregue el local desocupado situado en un lote de terreno distinguido con el N° 21-101 ubicado en la calle 16 y que tiene también frente por la calle 17 entre carrera 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: con inmuebles que son o fueron de Rubén Segundo Quero, Rafael Eloy Suarez y María Muñoz en línea de 76.55 M1, SUR: con inmueble que es ó fue de Carlos Luis Barrera, teniendo por este costado tres líneas así: una de 24.50 M1, otra de 31.50 M1 y otra de 20M1; ESTE: con la calle 16 en línea de 20 M1; y OESTE: con la calle 17 en línea 20M1. Así mismo y hasta tanto haga formal la entrega del local cancele la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (9500,00 Bs) por mes tal como se establece en el convenio antes señalado.
III

Oportunamente, la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio, abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.343, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ PAUSIDES PÉREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-2.919.410, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como previo al fondo, la inadmisibilidad de la pretensión deducida, ya que a su representada no se le puede aplicar la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para Uso Comercial, toda vez que tal como indica parcialmente en la demanda y como bien señala en todos los contratos incluso los anexados por la misma, lo que se arrendo es un terreno, sin ninguna construcción. Por tal motivación no le es aplicable una ley cuyo ámbito es para locales comerciales y no para terrenos. Por tal razón solicitó se declare en forma expresa la inadmisibilidad de la demanda por no estar la vía utilizada para este supuesto de hecho de la relación comercial.
Opuso como punto previo al fondo de la demanda igualmente que la presente demanda es contraria a lo dispuesto en el artículo 40 del decreto de regulación de arrendamiento inmobiliaria para uso comercial la causa demanda de cumplimento de contrato ya que este solo prevé la demanda de desalojo de contrato, razón por lo cual es también por ello inadmisible la pretensión.

Negó y rechazó la demanda en todas sus partes en los hechos por no ser ciertos y en el derecho por no aplicársele, salvo lo que en forma expresa reconocemos.

Es cierto que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana: FRANCISCA FINIZOLA DE D´ONGHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.081.720, en fecha 01/06/2001, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle 17 entre carreras 21 y 22 de este ciudad de Barquisimeto, estado Lara, siendo el primero de ello suscrito en fecha 01/06/2001. Por tal razón y se encontraran en presencia de un contrato a tiempo determinado y fuera verdad que su representada está haciendo uso de la prorroga legal en todo caso, y de aplicarse dicha ley como indica; bajo esta misma premisa le correspondería una prorroga legal de tres (3) años y no de dos (2) como se le estaría exigiendo.

Es por lo que solicita al Tribunal que al momento de analizar la naturaleza del contrato indique que en el presente caso se encuentran en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Ya que el lapso de prorroga legal paso según el documento público emanado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 12/11/2007, bajo el N° 36, tomo 217, que estableció una prorroga legal de tres (3) años la cual en consecuencia venció el 31/05/2010. Todos los demás instrumento suscritos señalando una nueva prórroga legal en consecuencia estaría fuera del marco legal al no estar previsto nuevas prorrogas legales, y así formalmente solicitan sean declarado.

Por último, alego, que su representado tiene derecho a la retención del hasta que no sea cancelados las mejoras del terreno que fueron construidas por este. En todos los contratos se reconoce que lo arrendado fue un terreno por lo cual, tal como lo reconoce la propia demandante todas las construcciones de las bienhechurías fueron realizadas por su representado, lo cual debería ser canceladas para que se tuviera derecho a retribuirse el bien.

IV

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal dejó constancia que compareció la abogada: NANCY PASTORA RODRÍGUEZ ROTJE Y OSCAR ALFONZO CASTILLO CÁCERES, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.373 y 126.125, respectivamente, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: FRANCISCA FINIZOLA DE D´ONGHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.081.720. Igualmente, en cuanto a la parte demandada, compareció el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.343, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ PAUSIDES PÉREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° V-2.919.410.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia derivado de contrato de arrendamiento sobre un inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado en la calle 17 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra inmerso o no dentro de los inmuebles excluidos en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

SEGUNDO: Que durante la etapa probatoria corresponde demostrar la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su temporalidad.

TERCERO: Observa este operador de justicia que existe controversia en cuanto a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

Fijado como han quedados los límites de la controversia este tribunal de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (03/05/2017).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal

OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las (09:31 A.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.


El Sec. Temp.-