REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Visto el Escrito presentado por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE VERA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.512, asistiendo a las ciudadanas DIAGNORA ANTONIA VALLENILLA PALACIOS Y LUISA AMELIA VALLENILLA PALACIOS, identificadas con las cédulas N° 8.975.177 y 8.984.677, solicitando nulidad de título supletorio, escrito que una vez revisado por este juzgador observa que en su redacción las solicitantes no cumplen con lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral segundo que establece que en su escrito el demandante deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”, como se observa de la lectura del escrito en cuestión, no se indica a quien se está demandando, y menos su domicilio o donde puede ser citado, igualmente las demandantes no aclaran la cualidad con la cual solicitan la nulidad ni acompañan documento fundamental de lo solicitado. Esto no constituye un simple defecto de forma pues al no mencionar a quien se demanda ni su domicilio se estaría en presencia de una solicitud defectuosa que mal podría dársele entrada y por lo tanto debe ser devuelta para que sea subsanada. Es conveniente explicar y esto cumpliendo con el fin Nomofilactico de la Jurisprudencia, que ya en sentencias de fechas bastante anteriores la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 29-10-1991, Sala Civil, expresaba: “ El Libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la Litis o al desarrollo del proceso. Es normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente “ La Se le advierte al abogado de las solicitantes que ya anteriormente ha incurrido en el mismo defecto y continua reincidiendo, por ello al se le instruye y aconseja ser más explícito y cumplir con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, pues por constituir normas de Orden Público son de obligado cumplimiento, es de recalcar que lo que se protege es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad procesal (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De lo anterior y a los fines de preservar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en nuestra Carta Magna, artículo 49, este Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bolívar y Punceres de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y con la autoridad que le confiere la Ley DECLARA:INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por las ciudadanas DIAGNORA ANTONIA VALLENILLA PALACIOS Y LUISA AMELIA VALLENILLA PALACIOS, identificadas con las cédulas N° 8.975.177 y 8.984.677, ambas de este domicilio en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 numerales 2,5, y 6 del Código de Procedimiento Civil Vigente, norma de orden público que debe ser, y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo.
EXP. N° 1.079-2017.
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