REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 09 de Mayo de 2017.

207º y 158º

EXP. N° 0225-17.

PARTES

SOLICITANTE: ZULAY MARGARITA YDROGO FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.022 domiciliada en la calle Girardot casa Nro. 26, Caicara de Maturín, del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
SOLICITANTE: ALEXANDER GREGORIO VELASQUEZ GASPAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.520.476, domiciliado en el Sector Brisas del Morichal, calle Principal casa N° 12, Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas. .
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: SORAYA ELENA GUERRA DIAZ, cedula N° V.- 6.945.252, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.299
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: ZULAY MARGARITA YDROGO FUENTES Y ALEXANDER GREGORIO VELASQUEZ GASPAR, ante este Juzgado en función de Distribuidor; y recayendo en el mismo en fecha Veintiuno de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (21-03- 2017), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: ZULAY MARGARITA YDROGO FUENTES Y ALEXANDER GREGORIO VELASQUEZ GASPAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.-14.619.022 y V.- 12.520.476, respectivamente, domiciliados la primera en: calle Girardot casa Nro. 26, Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, y el Segundo: en el Sector Brisas del Morichal calle Principal, casa N° 12, del Municipio Cedeño del Estado Monagas, asistido por la Abogada en ejercicio SORAYA ELENA GUERRA DIAZ, cedula N° V- 6.945.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.299, en dicha solicitud expusieron lo siguiente: Que en fecha Diez (10) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (10-12-1993), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de San Félix, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del Estado Monagas, según consta en Acta N° 27, Folio: 103-106, que corre inserta en los libros de Matrimonios que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Cedeño, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, debidamente certificada, que cursa inserta en los folios (04 al 06 y su Vto.), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el Sector Bajo Grande del mismo Municipio Cedeño, donde convivieron hasta el Diez (10) del Mes de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998); y que por diversas causas de desavenencias e
Incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo
acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial procrearon Dos (02) hijos de Nombres ALEXSULIANNY DEL VALLE VELASQUEZ YDROGO, portadora de la C.I. N° V-25.283.092 y VIDAL JOSE VELASQUEZ YDROGO, portador de la C.I. N° V-25.452.004; mayores de edad, tal como se evidencia en las cedulas de identidades y partidas de nacimientos cursantes en los folios (08 al 12 y su Vto.), e igualmente no se adquirió ninguna clase de bienes muebles o inmuebles, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien; en fecha 04-04-2017, se traslado el Alguacil Titular de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y en fecha (27-04-2017) fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta y con ella el oficio N° 16-F22-OFC-0250-2017, de fecha 04-04-2017, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna, emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha veintisiete (27) de Abril del presente año, la consignación realizada por parte del ciudadano alguacil titular de este tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
PRIMERA
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.


En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio en fecha Diez (10) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (10-12-1993), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de San Félix, parroquia San Félix, Municipio Cedeño del Estado Monagas, según consta en Acta N° 27, Folio: 103-106, que corre inserta en los libros de Matrimonios que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Cedeño, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios (04 al 06 y su Vto.), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos. A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, y Acta de Matrimonio debidamente Certificada y Partida de Nacimiento de sus hijos como copia de la cedula de identidad de sus hijos donde se evidencia que los ciudadanos: ZULAY MARGARITA YDROGO FUENTES y ALEXANDER GREGORIO VELASQUEZ GASPAR, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Félix, del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
SEGUNDA
Que notificada como fue la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
TERCERA
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en relación a los hijos, por cuanto los mismos son mayores de edad, e igualmente con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: ZULAY MARGARITA YDROGO FUENTES y ALEXANDER GREGORIO VELASQUEZ GASPAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.619.022 y V-12.520.476, respectivamente, domiciliado la Primera: en la calle Girardot, casa Nro. 26, de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, y el Segundo: domiciliado en el Sector Brisas del Morichal, calle principal casa N° 12, de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, asistidos por la abogada en ejercicio, SORAYA ELENA GUERRA DIAZ, cedula N° V-6.945.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.299 y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró, en fecha Diez (10) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Tres, (10-12-1993), ante el Registro Civil de la Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 0225-17.