REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 09 de Mayo de 2017.

207º y 158º

EXP. N° 0218-17.

PARTES

SOLICITANTES;

MAXIMO DAVID RAMOS ANGULO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.609, domiciliado en la Calle Uriel, Casa S/N, Sector La Pradera, de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas,

NANCYS OLINDA LUGO GARCIA, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula N° V-23.244.332, domiciliada en la Calle 2, Casa S/N, Sector La Pradera, de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas;

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MORANDI, Venezolano cedula N° V-10.375.582. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.408.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos, MAXIMO DAVID RAMOS ANGULO y NANCYS OLINDA LUGO GARCIA, ante este Juzgado en función de Distribuidor; y recayendo en el mismo en fecha Diecisiete (17) de Enero Año Dos Mil Diecisiete (2017). Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos, MAXIMO DAVID RAMOS ANGULO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.609, domiciliado en la Calle Uriel, Casa S/N, Sector La Pradera, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas y NANCYS OLINDA LUGO GARCIA, mayor de edad, Venezolana, titular de la Cedula N° V-23.244.332, domiciliada en la Calle 2, Casa S/N, Sector La Pradera, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MORANDI, cedula N° V.- 10.375.582, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.408, en dicha solicitud expusieron lo siguiente: Que en fecha veintidós (22) de Septiembre del Dos Mil Once,(22-09-2011),


contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 246, Folio 246 Tomo 01 del Año 2011, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios Dos (2) y Tres y su Vto., del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el Sector La Pradera, Calle 3, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Veintitrés (23) del Mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2.012); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procrearon hijos, e igualmente no se adquirió ninguna clase de bienes muebles o inmuebles, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha Dieciocho (18) de Enero del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien; en fecha 06-02-2017, se traslado el Alguacil Titular de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, quien mediante oficio N° 16-F8-OFC-0094-2017, de fecha 06-02-2017, manifiesta que se ABSTIENE DE EMITIR OPINION de pronunciarse hasta tanto, se produzca la aclaratoria en el fundamento de la solicitud.
En fecha 14 de Febrero del 2017, visto el oficio N° 0094-2017, de fecha 06/02/2017, emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, mediante la cual se abstiene de emitir opinión, es por lo que este tribunal acuerda; la comparecencia de las partes a fin de hacer las aclaratorias ordenadas por la fiscalia en el mencionado oficio, y hecho lo cual seguir con el procedimiento.
Una vez corregido tal como se evidencia en auto de este tribunal en fecha 07-03-2017, libra nueva Boleta de Notificación a la Fiscalia Octava, y en fecha Jueves Treinta (30) de Marzo del 2017, el alguacil se traslada y hace la debida entrega a la fiscal, con la debida corrección, en fecha Jueves (27) de Abril del año 2017, consigna mediante diligencia el oficio N° 16- F8- OFC-0278-2017, de fecha 06-04-2017, cursante al folio 16 del expediente, en la cual la referida Fiscal manifiesta no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha veintisiete (27) de Abril del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil titular de este tribunal. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:


MOTIVA
PRIMERA
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita, se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 246, folio, 246, Tomo I, del Año 2001, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Dos (2), Tres (3) y su Vto. del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.


A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, y Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: MAXIMO DAVID RAMOS ANGULO y NANCYS OLINDA LUGO GARCIA, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
SEGUNDA
Que notificada como fue la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
TERCERA
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en relación a los hijos, por cuanto no procrearon, e igualmente con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: MAXIMO DAVID RAMOS ANGULO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.202609, domiciliado en la Calle Uriel, Casa S/N, Sector La Pradera, de la localidad en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas y NANCYS OLINDA LUGO GARCIA, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula N° V-23.244.332, domiciliada en la Calle 2, Casa S/N, Sector La Pradera, de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MORANDI, cedula N° V.- 10.375.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.408, y en Consecuencia, se declara




DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Veintidós (22) de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011), ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria
Exp.0218-17.