REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 09 de Mayo de 2017.
207º y 158º
EXP. N° 0226-17.
PARTES
SOLICITANTES;
FREDIS BENITEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.985.203, domiciliado en la calle Principal Quebrada Seca, S/N, de San Félix Municipio Cedeño del Estado Monagas,
BRISEIDA DEL VALLE HENRRIQUEZ DE BENITEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.985.191, domiciliada en la Urbanización Las Lomas Calle Nº 6 casa Nº 23 de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas;
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: asistidos por la abogada en ejercicio MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ URBINA, venezolana, cédula N° V-12.795.655, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.561
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos, FREDIS BENITEZ y BRISEIDA DEL VALLE HENRRIQUEZ DE BENITEZ, ante este Juzgado en función de Distribuidor; y recayendo en el mismo en fecha Treinta (30) de Marzo Año Dos Mil Diecisiete (2017), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos, FREDIS BENITEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.985.203, domiciliado en la calle Principal Quebrada Seca, S/N, de San Félix Municipio Cedeño del Estado Monagas, y BRISEIDA DEL VALLE HENRRIQUEZ DE BENITEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.985191, domiciliada en la Urbanización Las Lomas Calle Nº 6 casa Nº 23 de Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ URBINA, cédula N° V- 12.795.655, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.561, en dicha solicitud expusieron lo
siguiente: Que en fecha trece (13) de Enero del Mil Novecientos Setenta y Nueve, (13-01-1979), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de de San Félix, Municipio Cedeño del Estado Monagas, según consta en Acta N° 3, del Año 1979, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en folio tres (3), cuatro (4), cinco (5),y seis (6), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la calle Principal Quebrada Seca, casa S/N, de San Félix, Municipio Cedeño del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Cinco (05) del Mes de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996); y que por diversas causas su relación emprendió un deterioro indeclinable, impidiendo así que la armonía y la paz del hogar se mantuvieran, imposibilitándose la comunicación entre ambos y haciéndola irremediablemente reparable, por lo que tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Veinte (20) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial no procreamos hijos, e igualmente no se adquirió ninguna clase de bienes muebles o inmuebles, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha Tres (03 ) de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien; en fecha 04-04-2017, se traslado el Alguacil Titular de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y el Jueves (27-04-2017) es consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta y con ella el oficio N° 16-F22-OFC-0249-2017 de fecha 04-04-2017, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha Veintisiete (27) de Abril del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil titular de este tribunal. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
PRIMERA
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de San Félix, del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según consta en Acta N° 03, del Año 1979, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio tres (3), cuatro (4), cinco (5), y seis (6), del presente expediente; y que han estado separados por más de Veinte Años (20) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, y Acta de Matrimonio debidamente Certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: FREDIS BENITEZ y BRISEIDA DEL VALLE HENRRIQUEZ DE BENITEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de San Félix del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
SEGUNDA
Que notificada como fue la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta
Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
TERCERA
Este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno en relación a los hijos, por cuanto no procrearon, e igualmente con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos: FREDIS BENITEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.985.203, domiciliado en la calle Principal Quebrada Seca, S/N, de San Félix Municipio Cedeño del Estado Monagas, y BRISEIDA DEL VALLE HENRRIQUEZ DE BENITEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.985191, domiciliada en la Urbanización Las Lomas Calle Nº 6, casa Nº 23, de Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas; asistidos por la abogada en ejercicio MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ URBINA, cédula N° V.-12.795.655, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.561, y en Consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Trece (13) de Enero del Año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), ante el Registro Civil de San Félix del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Nueve (09) días del
mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
VCV/ffc
Exp.0226-17
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