EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1240-16
VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: SE OMITE.
DEFENSOR JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.611, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.392.775, vigilante, con domicilio laboral en el CDI ubicado frente la Plaza Bolívar de Aragua, Municipio Piar del estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue presentada ante este Tribunal demanda de Obligación de Manutención, por la ciudadana SE OMITE, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 03 de Octubre del año 2016, ordenándose la citación de la parte demandada mediante comisión, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial al niño; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 03 al 09). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 13 de Octubre de 2016, constando en el expediente en fecha 04 de Noviembre de 2016 según consta de folios 10 y 11. En fecha 03 de Febrero de 2017, comparece la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada ANAIS NOGUERA, y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 12 al 14). La parte demandada quedó citada mediante comisión en fecha 14 de Marzo de 2017 constando en el expediente en fecha 07 de abril de 2017 (f. del 16 al 23). En fecha 20 de Abril de 2017, oportunidad legal para celebrar acto conciliatorio, ninguna de las partes asistieron al mismo, por lo que se declaró desierto el acto (f. 24); y en esa misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 25). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Vencido el lapso probatorio, en fecha 04 de Mayo del 2017, el Tribunal fija oportunidad para que el niño emita su opinión en la presente causa (f. 26); quien compareció y emitió su opinión en fecha de 11 de Mayo de 2017 (f. 29). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora en el escrito de reforma de demanda de la siguiente manera: Que el ciudadano JOSÉ LUIS MENDEZ, no ha contribuido con la manutención de su hijo desde hace tres años. Que tampoco ha contribuido con los gastos de vestuarios, calzado, uniformes y útiles escolares, a pesar de que el niño va iniciar primer grado. Es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la obligación de manutención por la cantidad de Bs. 5.000,00 quincenales para un total de Bs. 10.000,00 mensuales o se fije el monto que este Tribunal considere conveniente. Solicita se le designe un defensor judicial al niño.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada mediante comisión librada al tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de Marzo de 2017, recibiéndose dicha comisión en este Tribunal en fecha 07 de abril de 2017 y constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende de los folios del 16 al 23 del expediente, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho: 17, 18 y 20 de Abril del año 2017; es decir, la contestación de la demanda debía realizarse el día 20 de Abril de 2017, lo cual no sucedió, según se dejó constancia al folio 25 del expediente; y abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora está ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedó demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento cursante a los folios 2; del niño SE OMITE, la filiación existente entre él y su padre, el ciudadano JOSÉ LUIS MENDEZ, así como su minoridad; a la cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de ser una instrumental pública, no rechazada ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal está facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de quienes la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en base al 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hijo. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por SE OMITE, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado JOSÉ LUIS MENDEZ, a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hijo, las siguientes cantidades:
PRIMERO: El 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.
SEGUNDO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Septiembre de cada año a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
TERCERO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad.
CUARTO: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requieran su hijo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 11:00AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez