REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, 10 DE MAYO de 2017.-
Años: 207° y 158°

Expediente Nº 0647-16

Parte Demandante: CARLOS EDUARDO AZOCAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.929.088, de este domicilio.
Parte Demandado: GLADELYS BELMONTE ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.211.031, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AMANDA PEREDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.210 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185- A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES. ABANDONO DE TRÁMITE PROCESAL


Se recibe libelo de demanda en fecha trece de abril 2016 con motivo de la acción de DIVORCIO 185- A interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO AZOCAR SALAZAR Y GLADELYS BELMONTE ALZOLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.929.088 y 11.211.031 de este domicilio, asistidos por la abogada AMANDA PEREDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.210 de este domicilio, quienes expresan en su escrito lo siguiente: “ Que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de marzo 1991, por ante el Juzgado del Municipio Tabasca , Distrito Sotillo del estado Monagas, según acta que acompañan marcada “A”…. Una vez unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Nuevo temblador II calle 05 N° 13 Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas,….De dicha unión procrearon un hijo, anexan copia de cedula de identidad marcada “B”… Que han permanecido separados por más de dieciocho (18) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde el mes de abril 1998,…. Que por lo antes expuesto solicitan de esta Competente autoridad se sirva disolver el vínculo conyugal que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano vigente…. En cuanto a los bienes no existen bienes que liquidar…Solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho. Omissis.

En fecha 26 de abril 2016, este Tribunal dicto auto acordando un despacho saneador en virtud de que las partes accionantes por error, omitieron indicar la fecha exacta de su separación y no se acompaño partida de nacimiento del hijo procreado entre ellos, concediendo un lapso de cinco días de despachos siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que subsanaran el error in-comento, a los fines de que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de dicha demanda.
En fecha cuatro de Julio 2016 la abogada Nancy Serrano de Contreras en su condición de Jueza provisoria de este Tribunal dicto auto de avocamiento debido a su incorporación al cargo en este Tribunal. Acordándose las notificaciones de las partes. (fol.14).
En fecha Dieciocho de Julio 2016 la ciudadana Deisys Martínez, en su condición de alguacil temporal de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO AZOCAR SALAZAR Y GLADELYS BELMONTE ALZOLAY, identificados en autos.

Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, claramente se evidencia que desde la fecha veintiséis de abril del año 2016 (26/04/2016) no se ha efectuado ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, siendo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante quien abandonó el




tramite y el procedimiento no mostrando interés a los fines de obtener respuesta a la petición plasmada en el libelo de la demanda; y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año considerándose tiempo más que suficiente para que alguna de las partes gestionara el curso de la causa y llevarla a su definitiva conclusión y al no existir impulso alguno; se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que el caso que nos ocupa encuentra se observa la pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día en que se le dio entrada no tuvo ningún tipo de actuación procesal, es decir, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en la presente solicitud, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos y con lo antes expresado, se constata que en la presente demanda desde la fecha 26 de abril 2016 no consta actuación alguna por la parte interesada tendente a lograr impulsar el proceso, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde ese día; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso procesal por parte de la demandante, por un periodo mayor a un (01) año, sin que se haya realizado la corrección indicada por este Tribunal en el despacho saneador dictada en la fecha en cuestión, lo cual sin duda alguna, deja entrever con la actitud asumida por la parte accionante la pérdida de interés en el presente procedimiento, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.

El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció: Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiiza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. En tal sentido es por lo que en cuanto a este criterio este Sentenciador en el caso de marras, considera que ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que en la causa desde el 26 de abril 2016 no consta actuación alguna tendente a lograr el impulso del proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.




Por lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la acción de DIVORCIO 185-A intentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO AZOCAR SALAZAR Y GLADELYS BELMONTE ALZOLAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 8.929.088 y 11.211.031 de este domicilio, asistidos por la abogada AMANDA PEREDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.210 de este domicilio, ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En Temblador, a los Diez (10) días del mayo del año dos mil diecisiete Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

LA Jueza Prov.

Abg. María Emilia Ariza Gómez

La Secretaria Temp

Abg. Maxzolen Tineo de Chaparro.





En esta misma fecha siendo las (10:00 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-


La Secretaria Temp

Abg. Maxzolen Tineo de Chaparro









Abg. Ma.emilia
Abg. Mtdech
0647-16