REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, 23 DE MAYO de 2017.-
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 0068-16
Parte Demandante: AUDELINA DEL VALLE BOLIVAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.878.467 domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.
Parte Demandado: TODA PERSONA INTERESADA.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA MARYELIS CABRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.574 de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES. ABANDONO DE TRÁMITE PROCESAL
Se recibe libelo de demanda presentada por la ciudadana AUDELINA DEL VALLE BOLIVAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.878.467 domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, debidamente asistida por la abogada LUISA MARYELIS CABRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.574 de este domicilio, en fecha nueve de mayo del año dos mil dieciséis (09/05/2016) por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, quien expresa en su escrito lo siguiente: “ Que fue presentada por ante la primera Autoridad Civil del extinto municipio Tabasca, Distrito Sotillo Nació en fecha diez de agosto del año mil novecientos sesenta y cuatro (10/08/1964) en el lugar denominado EL PELON Municipio Libertador del Estado Monagas, siendo el caso que erróneamente en su partida de nacimiento se escribió su nombre como AUDELINA, y no como AUDELINA DEL VALLE BOLIVAR BARRIOS como todos la conocen y como se identifica en todos su documentos personales….…. Omissis.
Que por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 769 del código de procedimiento civil vigente solicita se sirva ordena la corrección en el error antes enunciado, toda vez que en el libro de duplicado del registro Principal aparece su nombre escrito como ya lo mencionó.
En fecha 17 de mayo 2016 este Tribunal dicto auto admitiendo dicha demanda, se acordó realizar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del estado Monagas, con Competencia en familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del código de procedimiento Civil y se libro edicto a los fines de su publicación el Diario Nacional VEA.
En fecha 15 de junio 2016 la abogada MILAGROS PALMA, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de junio 2016, se dicto auto de avocamiento en virtud de la incorporación al cargo como Jueza Provisorio de este Tribunal de la abogada Nancy Serrano Contreras.
Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, claramente se evidencia que desde el dia 17 de mayo 2016 fecha en la cual se dicto auto admitiéndose la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, no se ha efectuado ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, siendo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante quien abandonó el tramite y el procedimiento no mostrando interés a los fines de obtener respuesta a la petición plasmada en el libelo de la demanda; y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año considerándose tiempo más que suficiente para que alguna de las partes gestionara el curso de la causa y llevarla a su definitiva conclusión y al no existir impulso alguno; se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que el caso que nos ocupa encuentra se observa la pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa desde el día en que se le dio entrada no tuvo ningún tipo de actuación procesal, es decir, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en la presente solicitud, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos y con lo antes expresado, se constata que en la presente demanda desde la fecha 17 de mayo 2016 no consta actuación alguna por la parte interesada tendente a lograr impulsar el proceso, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde ese día; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso procesal por parte de la demandante, por un periodo mayor a un (01) año, sin que se haya realizado la corrección indicada por este Tribunal en el despacho saneador dictada en la fecha en cuestión, lo cual sin duda alguna, deja entrever con la actitud asumida por la parte accionante la pérdida de interés en el presente procedimiento, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiiza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. En tal sentido es por lo que en cuanto a este criterio este Sentenciador en el caso de marras, considera que ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que en la causa desde el día 17 de mayo 2016 no consta actuación alguna tendente a lograr el impulso del proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la acción RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana AUDELINA DEL VALLE BOLIVAR BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.878.467 domiciliado en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, asistida por la abogada LUISA MARYELIS CABRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.574 de este domicilio contra TODA PERSONA INTERESADA. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En Temblador, a los veintitrés de mayo del año dos mil diecisiete Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA Jueza Prov.
Abg. María Emilia Ariza Gómez
La Secretaria Temp
Abg. Maxzolen Tineo de Chaparro.
En esta misma fecha siendo las (9:00 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
La Secretaria Temp
Abg. Maxzolen Tineo de Chaparro
Abg. Ma.emilia
Abg. Mtdech
0668-2016
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