REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
207° Y 158°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-20.703.391, domiciliada en la Calle Carabobo casa S/N sector La Manga I Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
DEMANDADO:, OMAR JOSÉ GARCÍA MACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-6.085.870 domiciliado en la Calle Carabobo, casa s/n Sector manga I de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, quien presta sus servicios en la Empresa servicios en Petreven C. A; Calle Bolívar cerca de la línea de pasajero (Cable éxito), ubicada en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 0263-2017.-
PARTE NARRATIVA:
En fecha 09 de enero del año dos mil diecisiete de enero (09/01/2017), se emanados del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, recaudos contentivos de la demanda Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-20.703.391, domiciliada en la Calle Carabobo casa S/N sector La Manga I Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, a favor de sus hijas ( se omite de conformidad con lo establecido en el art. 65 LOPNA) en contra del ciudadano OMAR JOSÉ GARCÍA MACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-6.085.870,de este domicilio.
En fecha Once de enero del año 2017 comparece la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ, Ut-supra identificada y amplia su demanda de forma oral, inserta al folio (fol. 09)
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos “…Quiero que el señor Omar García Macayo, titular de la CI: 6.085.870, cumpla con su responsabilidad como padre en cuanto a la obligación de manutención para mis hijos Claire Raquel y Chrismar Rebeca García Hernández, de dos y siete años de edad, tengo aproximadamente una semana que me retire del hogar por maltrato físico y verbal en cuanto a mi persona y estoy preocupada ya que mis hijos son los afectados en este caso quiero que se críen en un ambiente de armonía y ella están pequeñitos, se remite al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del municipio Libertador. O.M. el señor antes identificado trabaja en la empresa Petreven pozo H301 como chofer de Ban”….ampliando sus dichos de la manera siguiente: …” ciudadana, Jueza en día lunes diez, traje a este Tribunal un oficio de lopna, para que el ciudadano. Omar José García Macayo, padre de mis hijas CHRISMAR REBECA, de siete años de edad y CLAIRE RAQUEL, de dos años de edad, y como tengo conocimiento que la empresa Petreven C. A; Calle Bolívar cerca de la línea de pasajero (Cable éxito), ubicada en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, lo va arreglar por siete años y dos meses de servicios, el se niega a cumplir con su obligación a partir del mes de agosto de este año, me traslade al Consejo de Protección es por lo que solicito Señora jueza me ayude para que al padre de mis hijas le retengan lo que por ley le corresponde a las niñas, se embargue sueldo, bonificación, prestaciones, vacaciones, todo lo que establece la ley, de ser cierto que la empresa lo va arreglar, el vive en la misma residencia donde yo resido con mis niñas, en este momentos por problemas legales él no se encuentra en la casa, señora Jueza pido ordene que aperture cuenta de ahorro a favor de nuestras hijas…”,
En fecha 12 de febrero de 2017, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación del ciudadano: OMAR JOSE GARCIA MACAYO, ya identificado para que diera contestación a la demanda y compareciera por ante este Tribunal el tercer (3ª) día de Despacho siguiente a la constancia en auto de su citación a los fines de dar contestación a la presente demanda. Se fijó ese mismo día de Despacho a las 10:00 a, m, para que tuviera lugar el acto conciliatorio. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares en la Circunscripción Judicial del estado Monagas;
En cuanto a la medida de embargo preventiva solicitada se acuerdo abrir Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha Dieciséis de de febrero 2017 comparece la demandante y consigno copia simple de la cuenta de ahorro aperturada en el banco Bicentenario.
En fecha 20 de febrero del año 2017, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Familia en Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del estado Monagas. (fol. 18 y 19)
En fecha 20 de febrero del año en curso, se libro oficio a la Empresa Petreven C.A.
En fecha 04 de mayo 2017 comparece por ante este Tribunal el ciudadano OMAR JOSE GARCIA TAMAYO, identificado en autos, asistido por el abogado Ysmael Rodríguez, inscrito en el inpreabogado N° 84.298 y solicitas copia simples del cuaderno de medidas del expediente N° 0263-2016, siendo acordadas las mismas por auto de fecha nueve de mayo 2017.
En fecha 09 de mayo 2017, este Tribunal celebro audiencia conciliatoria, asistiendo a dicho acto, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.703.391 de este domicilio, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Consignó copia fotostática certificada del registro de nacimiento de sus hijas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y copia simple de su cédula de identidad. (Folios 04 al 07) que riela en el presente expediente, lo que demuestra la filiación con el demandado.-Valoración: La misma constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad destinada a tal efecto.- Con dicha documental queda demostrado la relación filial de la niña habida en la relación de pareja con el demandado OMAR JOSE GARCIA MACAYO, plenamente identificado en autos, sin embargo como constituye un documento público, esta juzgadora le da valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No aporto elemento alguno de probanzas.
CAPITULLO II.-
DE LA CONFESIÓN FICTA
De la citación tacita, consta al folio veintidós (fol. 22) de las presentes actuaciones, que el demandado, ciudadano OMAR JOSE GARCIA MACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.085.870, asistido por el abogado en ejercicio YSMAEL ROPDRIGUEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.298, solicitó copia simples del cuaderno de medidas del presente expediente, siendo ésta su primera y única actuación en el caso, que nos ocupa, configurando con su comparecencia en el juicio, lo que en derecho se denomina LA CITACION TACITA, vale decir, citación contemplada en el segundo aparte del artículo 216 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, verificada la comparecencia del demando en el caso de autos, y teniéndose válidamente citado para los efectos de la contestación de la demanda, y no habiendo el mismo consignado escrito alguno contentivo de la misma y llegada la oportunidad para el lapso probatorio no trajo a los autos escrito de pruebas alguna, se dan los dos (02) elementos para la confesión en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aunado a que la petición del demandante no es contraria a derecho, entonces queda plenamente demostrado la confesión ficta en la que incurrió el demandado, toda vez que no dio contestación a la demanda ni consigno escrito de prueba en el lapso legal para ello.
En este mismo orden de ideas tenemos que se refiere la presente acción a una demanda de Obligación de Manutención; para las niñas hijas del demandado, entendiendo que la obligación de manutención es un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna en el artículo 76 que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención, establece el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado y negrita del Tribunal). Así se decide.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR.NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA:
La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
La confesión ficta que en incurrió el demandado, al no dar contestación a la demanda ni consignar escrito de pruebas en la oportunidad legal establecida para ello (art. 362 del código de Procedimiento civil). ASI SE DECIDE.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.
La obligación alimentaria incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
De conformidad con los dispositivos legales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, artículos 369, se instituye que el contenido de la obligación alimentaria, debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales de la adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado.
Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las niñas identificadas supra, corresponde a esta Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano: OMAR JOSE GARCIA MACAYO, plenamente identificado en autos, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños, niño y adolescente no pueden satisfacerse por sí mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juzgadora que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad .
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-20.703.391, domiciliada en la Calle Carabobo casa S/N sector La Manga I Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, a favor de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)contra el ciudadano OMAR JOSÉ GARCÍA MACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-6.085.870 domiciliado en la Calle Carabobo, casa s/n Sector manga I de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, quien presta sus servicios en la Empresa servicios en Petreven C. A; Calle Bolívar cerca de la línea de pasajero (Cable éxito), ubicada en Temblador Municipio Libertador del estado Monagas. En consecuencia decreta PRIMERO: Se fijar el quantum de la obligación de manutención, mensual el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de salario Básico mensual, devengado por el demandado obligado.- SEGUNDO: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de Bonificación de fin de Año, TERCERO: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por concepto de Vacaciones, CUARTO: para garantizar Obligaciones de Manutención futuras, se decreta medida preventiva de embargo sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de las prestaciones Sociales generadas por el demandado con motivo de la relación de trabajo que le pueda corresponder, es decir en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, se acordó la inclusión de sus hijas en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que les pueda corresponder como hija del trabajador. El salario mínimo nacional obligatorio referido en la presente sentencia, es el vigente para la presente fecha. Las cantidades fijadas en el presente dispositivo, se incrementaran en forma AUTOMATICA y PROPORCIONAL, una vez aumentado ó modificado el salario mínimo nacional obligatorio, con la publicación en Gaceta Publica del decreto, sin requerir participación, ni oficio alguno y el empleador o quien hagas sus veces está obligado a cumplir con la presente sentencia y así se ordena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 368, ultimo aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se acuerda. Cualquier gasto eventual que pueda presentarse, podrá ser cubierto por ambos progenitores. Las cantidades fijadas en los particulares señalados, inmediatamente que le sean descontados al trabajador deben ser depositadas en la cuenta en nombre de la demandante e informar a este Tribunal. Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro del banco bicentenario N°1750220410062331475, en nombre de la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE HERNANDEZ SALAZAR, Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión .
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo (05) del año dos mil diecisiete (2017). 207° de la Independencia 158° de la Federación.-
La Jueza Prov.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Emilia Ariza Gómez
. Abg. Maxzolen Tineo de Chaparro.
En la misma fecha se publicó en la Sala de este Despacho la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.) conste.
La Sria
Abg. Maxzolen Tineo.
Exp, N° 0263-2017.
Abg/ma.ariza
Abg/mtdc.-
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