REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2015-001145.
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil creada mediante Decreto No. 315 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de agosto de 2013, publicado en Gaceta Oficial No. 40.229, de fecha 15 de agosto de 2013; domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 20 de septiembre de 2013, bajo el No. 90, Tomo 88-A Sdo; representada judicialmente por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbáez, Norys Auristel Borges, Sulirma Vallenilla de Navarro, Marcos Trivella y Luz Marina Alvarenga Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.085, 27.413, 23.462, 53.849 y 159.854, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICHELL SUÁREZ INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 17.423.325.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2015, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal, al segundo (02) día de Despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación se practique, a los fines de darse por intimado.
En fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 13 de noviembre de 2015 fue consignada diligencia por la representación judicial de la parte actora, siendo ésta su última actuación procesal en el proceso, por lo que, desde esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).
Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA
Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.
En fecha 11 de mayo de 2017, siendo las 12:59 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.
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