REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: 3-S-2017-001382
PARTE SOLICITANTE: CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil, con sede en la ciudad de Río de Janeiro y cuya sucursal en la República Bolivariana Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Visto el escrito presentado en fecha cuatro (4) de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ ALFREDO BASTARDO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.099, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal en las siguientes ubicaciones: “Campamento Nuevo Circo, situado en la Avenida Bolívar, al lado de la estación del Metro Nuevo Circo, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital”; “Campamento Bello Monte, situado en la calle Caracas, situado en la calle Beethoven con avenida Newton, al lado de la antigua sede de la Alcaldía de Baruta, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda”; “Campamento Zona Rental, sector Plaza Venezuela, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital”; “Campamento UNEFA, avenida rio de janeiro, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda”; “Campamento La Rinconada, sector La Rinconada, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital”; “Campamento Miranda, Avenida Francisco de Miranda, al lado de la entrada principal del Parque Generalísimo Francisco de Miranda (antiguo Parque del Este), Caracas, Municipio Sucre, Estado Miranda”; “Campamento Vivero, Distribuidor Santa Cecilia, frente al museo de transporte, sector La Carlota, Caracas, Municipio Sucre, Estado Miranda”; “Campamento Bello Campo, avenida Libertador (final) al lado del Colegio Gustavo Herrera, Caracas, Municipio Chacao, Estado Miranda”; “Campamento Tamanaco, avenida principal de las mercedes, Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda”; “Instalaciones de La Yaguara (Planta de Anillos) (…) situado este en la 1era (sic) calle el sifón con avenida principal El Algodonal, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, todos ellos inherentes o puesto (sic) a disposición de la ejecución de las obras del Proyecto de la Línea 5 del Metro de Caracas…”, a los fines de practicar Inspección Judicial, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
La parte solicitante requiere que por vía de Inspección, el Tribunal se constituya en los sitios antes indicados, para que deje constancia de los siguientes particulares:
“SEGUNDO: El Tribunal se haga acompañar en la presente inspección por el ciudadano que ostenta la condición de Ingeniero Residente del Proyecto de la Línea 5 del Metro de Caracas en virtud de la misión a cumplir por este Tribunal.
TERCERO: Se deje expresa constancia de la construcción por parte de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. de los Campamentos aquí señalados, así como también de la instalación y ubicación de los equipos, maquinarias y materiales dispuestos en las áreas de ejecución del Proyecto en cuestión, y se adjunte a la presente Inspección Judicial copias de los inventarios cuyo contenido detalla equipos, maquinarias y materiales empleados en la ejecución de obra, los cuales se encuentran ubicados en la sede de cada uno.
CUARTO: Se deje expresa constancia de si en los actuales momentos la sociedad mercantil CONSTRUTORA ODEBRECHT, S.A., se encuentra ejecutando o no labores inherentes en las instalaciones de los campamentos, con sus trabajadores, los cuales realizan tareas inherentes a los cargos en las diversas áreas del mismo.”
Ahora bien, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la Inspección Ocular se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista, y que asienta en un acta con fines probatorios, acto que, por tratarse de un asunto ventilado en jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
En ese sentido, como quiera que a través de la Inspección Judicial el Juez hace constar por escrito lo que perciba para el momento de su evacuación, y que para ello no se precisa de conocimientos periciales, pues sólo se requiere el nombramiento de un práctico, resulta entonces evidente afirmar que hay hechos que no pueden ser acreditados a través de la Inspección, tales como la constatación del avance de obras ejecutadas de acuerdo con el contrato, ni es posible determinar por vía de Inspección a quién o a quiénes pertenecen los equipos, maquinarias y demás bienes que para el momento de practicarse la inspección se encuentren dentro del sitio o ubicación a inspeccionar.
Por otro lado, en relación con el particular segundo, el Tribunal advierte que su evacuación no se compagina con la finalidad de la inspección ocular, además que, por la vaguedad del planteamiento (que el Tribunal está vedado de suplir por razones elementales), la parte solicitante no aclara en qué sentido o de qué manera dicho particular persigue la concreción de actividades propias o inherentes al objeto y la realización de la Inspección. Pero, en cualquier caso, la recolección de testimonios de los trabajadores de la obra, cualesquiera sea su condición y en relación con cualquier tipo de circunstancia, vinculada o no al ámbito de sus responsabilidades, no se conecta con el objeto de la inspección ocular, ya antes señalado, de manera que esta pretensión resulta impertinente e inidónea con la evacuación de esta diligencia probatoria.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para realizar inspecciones, claro está, cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado. De esta manera, no le está dado al Juez por vía de jurisdicción voluntaria, dejar constancia de ciertos hechos, en las cuales el solicitante no ha acreditado ningún carácter que le faculte para solicitar tales actuaciones, ni de hechos que tienen otra forma de ser acreditados, no siendo precisamente la inspección la vía idónea para ello.
Tomando en consideración las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta obligatorio para este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar como en efecto se declara, la improcedencia en derecho de la INSPECCIÓN JUDICIAL peticionada por el abogado JOSÉ ALFREDO BASTARDO PÉREZ, antes identificado, en los términos solicitados y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
La Secretaria,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
En esta misma fecha, 5 de mayo de 2017, siendo las 1:55 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
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